CSJ - STP7371-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7371-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7371-2020 Radicación n.° 112065 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2020, que concedió el amparo formulado por ELIÉCER BUITRAGO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Según el demandante, las autoridades aquí accionadas le vulneraron el precitado derecho, al no adelantar las gestiones pertinentes para entregarle el revólver de su propiedad, marca Smith & Wesson, incautado dentro del proceso penal adelantado en su contra y radicado bajo el número 110013104039200400133, pese a así solicitarlo en varias oportunidades. Señaló que el Juzgado Treinta y nueve Penal del Circuito de
adelantado en su contra y radicado bajo el número 110013104039200400133, pese a así solicitarlo en varias oportunidades. Señaló que el Juzgado Treinta y nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que tramitó el referido asunto, en auto dictado el 12 de enero de 2010, le ordenó al Instituto de Medicina Legal “levantar la restricción que pesa sobre el revolver y entregárselo a quien acredite su propiedad”, de manera que no se explica por qué las autoridades demandadas no adelantan gestión alguna tendiente a materializar dicho mandato. Por esa razón, solicitó al juez constitucional ordenar a quien corresponda la devolución de dicho artefacto, lo cual requiere para renovar el correspondiente permiso. Adicionalmente, le atribuyó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnerarle el derecho al debido proceso, en cuanto no le respondió la solicitud elevada el 27 de febrero de 2020, en donde requirió decretar la extinción de la sanción penal impuesta en su contra dentro del multicitado proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, teniendo en cuenta que, en el caso del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, no se entregaron los 2Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación soportes respectivos en donde conste la entrega de la petición
Juzgados de Ejecución de Penas, no se entregaron los 2Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación soportes respectivos en donde conste la entrega de la petición del actor a la autoridad encargada de tramitarla ante la desaparición del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito; además, a pesar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas en auto del 6 de marzo de 2020, ordenó a esa oficina comunicar lo allí decidido al demandante, no materializó dicho mandato, ni explicó las razones por las cuales no lo hizo, lo cual inexorablemente impide que el actor conozca el contenido de dicho proveído.
Igualmente, manifestó que, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se evidenció que no ha cumplido la referida orden, alegando ser esta muy antigua, pues ya llevaba más de cinco años en ese momento; y la segunda, por cuanto actualmente aquél tiene vencido el permiso para su porte. Sin embargo, lo que debió hacer esta autoridad, fue poner a disposición del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) para que adelante, de considerarlo procedente, el procedimiento administrativo de rigor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993, por la presunta infracción de lo previsto en los artículos 87, literal a) y 89, literal b) ibídem o para que, de resultar viable, proceda a revalidar al actor el respectivo permiso.
Decreto 2535 de 1993, por la presunta infracción de lo previsto en los artículos 87, literal a) y 89, literal b) ibídem o para que, de resultar viable, proceda a revalidar al actor el respectivo permiso. No obstante, se tiene que el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto de Medicina Legal le manifestó al Tribunal que le envió oficio el 25 de noviembre de 2019 para informarle lo pertinente, pero el referido departamento negó haberlo recibido. 3Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación LA IMPUGNACIÓN El Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que se revoque la decisión, ya que no es posible dar cumplimiento a lo ordenado, puesto que, conforme sus competencias legales, es necesario que el arma se ponga a disposición de las autoridades militares o de policía, hasta tanto el accionante efectúe la revalidación, previo cumplimiento de requisitos de ley, en concordancia con la responsabilidad de los titulares de armas de fuego, en virtud del artículo 4 del Decreto 2535 de 1993. Lo anterior, en relación al Decreto 2591 de 1991, que contempla el trámite de la acción constitucional, encontrándose el momento en el cual pueden ser confirmados o revocados los fallos proferidos durante su trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el
cual pueden ser confirmados o revocados los fallos proferidos durante su trámite. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de agosto de 2020, que concedió el amparo formulado por ELIÉCER BUITRAGO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y 4Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso del señor ELIÉCER BUITRAGO RODRÍGUEZ, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
Forenses, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia 5Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de
de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como de lo evidenciado en el expediente y de la intervención de las autoridades accionadas en la presente 6Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación acción de tutela, confirma esta Sala que asiste razón al juez de primera instancia al tutelar los derechos del accionante
intervención de las autoridades accionadas en la presente 6Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación acción de tutela, confirma esta Sala que asiste razón al juez de primera instancia al tutelar los derechos del accionante respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ya que por su omisión en el trámite de referencia, frente a las acciones que debía llevar a cabo ante la desaparición del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, y lo ordenado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, asiste razón en declarar la responsabilidad de la violación de derechos del accionante respecto al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que tampoco cumplió con las órdenes impartidas dentro del trámite de referencia, sea esta, la que se realizó por medio de auto del 12 de enero de 2010, consistente en: “levantar la restricción que pesa sobre el revólver Smith & Wesson N° de serie 9D71000... modelo 10, calibre 38 especial... a favor de quien acredite su propiedad”. No obstante, no sucede lo mismo con el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, al cual, mediante el fallo de primera instancia, se le ordenó que una vez el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pusiera a disposición el revólver marca Smith & Wesson, incautado al accionante dentro del proceso penal 2004una vez el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses pusiera a disposición el revólver marca Smith & Wesson, incautado al accionante dentro del proceso penal 200400133, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, el referido departamento debería, de considerarlo pertinente, iniciar el procedimiento sancionatorio de rigor o iniciar el trámite respectivo para 7Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación revalidar al actor el permiso, de cumplirse los requisitos para el efecto. Sin embargo, esta orden establecida para el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, no es de posible cumplimiento, ya que en virtud del Decreto 2535 de 1993, este departamento no puede recibir armas sin situación jurídica definida, por lo cual, debe el titular agotar los recursos de la ley, para que sea definida la situación del revolver, lo cual dependerá de la diligencia de las otras autoridades accionadas y a quienes se les impartió una orden, a través del fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. Por lo cual, conceder el amparo deprecado contra el Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos implicaría desconocer el derecho al debido proceso de la parte actora, al exhortar al departamento a tramitar unos permisos sin el lleno de requisitos legales Sin embargo, esta Sala evidencia y confirma la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los
tramitar unos permisos sin el lleno de requisitos legales Sin embargo, esta Sala evidencia y confirma la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses , ya que no se justifica con los argumentos otorgados en sede constitucional, la violación al debido proceso en la que incurrieron en contra de los derechos del accionante. Por estos motivos, es procedente confirmar la orden 8Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación impartida por el juez de primera instancia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas; sin embargo, la orden impartida al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, será confirmada, con la salvedad que, se pondrá a disposición del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos el arma incautada, una vez se defina la situación jurídica de este revolver, por parte de las autoridades judiciales competentes. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no las pretensiones presentadas, por lo tanto, esta decisión solo confirma la orden de tramite, puesto de presente anteriormente, sin que esto conlleve a que la
otorgan o no las pretensiones presentadas, por lo tanto, esta decisión solo confirma la orden de tramite, puesto de presente anteriormente, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por las autoridades accionadas y responsables del tramite, corresponda al interés del señor
ELIÉCER BUITRAGO RODRÍGUEZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 9Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación SEGUNDO. ORDENAR al jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto de Medicina Legal que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la definición de la situación jurídica del revólver marca Smith & Wesson, incautado al actor dentro del proceso penal 200400133, ponga a disposición del Departamento Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE) esta arma. Dentro de los diez (10) días siguientes el referido departamento deberá, de considerarlo pertinente, iniciar el procedimiento sancionatorio de rigor o iniciar el trámite
arma. Dentro de los diez (10) días siguientes el referido departamento deberá, de considerarlo pertinente, iniciar el procedimiento sancionatorio de rigor o iniciar el trámite respectivo para revalidar al actor el permiso, de cumplirse los requisitos para el efecto. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer nivel. CUARTO. El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. SEXTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10Rad. 112065 Eliecer Buitrago Rodríguez Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11