🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7371-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7371-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7371-2022 Radicación N° 123117 (Aprobado Acta No. 088) Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de RAUL ALBERTO ORTÍZ CASTRO, contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia

RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de

esta corporación de la siguiente manera:

“Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Marmato con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, como producto de ello, se condenara al enjuiciado a que pagara las acreencias correspondientes. Expresó que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que, en fallo del 8 de noviembre de 2021, declaró que entre las partes coexistieron 13 contratos de trabajo a término fijo, que se presentaron entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019, en consecuencia, ordenó a cancelar las

declaró que entre las partes coexistieron 13 contratos de trabajo a término fijo, que se presentaron entre el 16 de enero de 2014 y el 30 de abril de 2019, en consecuencia, ordenó a cancelar las cesantías, con intereses, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, bonificación especial de recreación, vacaciones e indemnización moratoria. Así mismo determinó parcialmente probada la excepción de prescripción y no las de inexistencia del derecho alegado, cobro de lo no debido, el contrato es ley para las partes, genérica e innominada. Narró que las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia del 20 de enero de 2022, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de determinar que el interregno en el que existió el contrato de trabajo fue desde el 4 de enero de 2019 hasta el 30 de abril de dicha anualidad, por lo que cambiaron los valores de las condenas; y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, estableció que el accionante solicitó en el libelo la declaratoria de un solo contrato laboral, pero el juzgado halló que se habían presentado varios de ellos, por lo tanto, sólo debió declarar el último y proferido condenas respecto de este. 2CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales,

condenas respecto de este. 2CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia que aplicó el ad quem sí se refirió a solo reconocer «el último vinculo (sic) de carácter laboral continuo», pero cuando «se refieren a CONTINUIDAD explican claramente que los pequeños márgenes de tiempo existentes en

días NO LLEVAN A UNA SOLUCION (sic) DEL VINCULO (sic)

CONTRACTUAL».

Explicó que el precedente debía emplear en su integralidad y no en forma parcial, en tanto «ello sugiere un desequilibrio de las cargas en favor del ente territorial, lo cual es aún más gravoso teniendo en cuenta que afecta los derechos de un trabajador, que es la parte más vulnerable dentro de la discusión». La corporación tutelada expuso que, en el grado jurisdiccional de consulta, solo podía modificar «aquello que sea favorable para el ente territorial, desconociendo que tenía facultades oficiosas no limitadas por la apelación». Así «lo que debía hacer el Tribunal era resolver que, aunque la juez de primera instancia había declarado la existencia de varios contratos, dados los pequeños márgenes de tiempo existentes en días entre estos, no había una solución de continuidad del vínculo contractual». Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por tribunal enjuiciado el 22 de enero

Corolario de lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada por tribunal enjuiciado el 22 de enero de 2022, para que, en su lugar, se emitiera una nueva en donde se tuviera en cuenta el precedente constitucional aplicable a la materia, en torno a la continuidad del vínculo laboral en procesos de contratos realidad”.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, revoque el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, por consiguiente, dejar sin efecto la providencia emitida por

3CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO la Corporación accionada el 20 de enero de 2022 y ordenar que se emita una nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente constitucional aplicable a la materia.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 14 de febrero de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada y a al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, el Municipio de Marmato y las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Civil del Circuito de Riosucio, el Municipio de Marmato y las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó copia digital del caso objeto de debate constitucional que ocupa el análisis de la presente queja.

Adicionalmente, respondió que, mediante fallo del 20 de enero de 2022, modificó la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas, en tanto declaró que “entre Raúl Alberto Ortiz Castro, en calidad de trabajador y el municipio de Marmato, Caldas, como empleador, existió un contrato de trabajo que inició el 4 de enero de 2019 y finalizó el 30 de abril de 2019, por las razones expuestas en esta providencia” y modificó la compensación económica que se le debía pagar al accionante.

3. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio-Caldas informó que conoció del proceso en primera instancia y que profirió sentencia el 8 de noviembre de 2021. Igualmente,

4CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO afirmó que no conoce del trámite de segunda instancia, toda vez que el proceso no ha regresado a su despacho.

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las razones por las que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia son razonables

vez que el proceso no ha regresado a su despacho.

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que las razones por las que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia son razonables en la medida en que “los argumentos expresados por el tribunal cuestionado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.”

5. Frente a esta decisión, el accionante impugnó, argumentando que la Sala de Casación Laboral no consideró de forma debido el precedente judicial aplicable: “La anterior conclusión parece lógica y razonable, en efecto, como lo argumenta el tribunal, las jurisprudencias referidas sí hacen alusión a solo reconocer ‘el ultimo vinculo de carácter laboral continuo’ pero cuando se refieren a CONTINUIDAD explican claramente que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días NO LLEVAN A UNA SOLUCION DEL VINCULO CONTRACTUAL. El precedente debe aplicarse en su integralidad y no en forma parcial y amañada, en tanto ello sugiere un desequilibrio de las cargas en favor del ente territorial, lo cual es aún más gravoso teniendo en cuenta que afecta los derechos de un trabajador, que es la parte más vulnerable dentro de la discusión”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

cargas en favor del ente territorial, lo cual es aún más gravoso teniendo en cuenta que afecta los derechos de un trabajador, que es la parte más vulnerable dentro de la discusión”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º

5CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Decantado lo anterior, corresponde a la Sala entrar a determinar si, sobre la sentencia del 20 de enero de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se configura un defecto procedimental absoluto, tras haber admitido la demanda contra el accionante sin que la demandante del proceso laboral haya

emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se configura un defecto procedimental absoluto, tras haber admitido la demanda contra el accionante sin que la demandante del proceso laboral haya entregado todas las pruebas solicitadas.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los

6CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05 recogidos en la sentencia de unificación SU 116 de 2018 1. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de

únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.

5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO (ii) frente al fallo del 20 de enero de 2022, se agotaron previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance del accionante2; (iii) 1 Mediante dichas decisiones la Corte Constitucional estudió lo relativo a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Dado que, por la cuantía de las pretensiones, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2022 no procede el recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS.

7CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los

Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario.

6. En tal orden de ideas, desde ya anuncia la Corte que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, en el asunto bajo estudio no se establece que sobre el auto atacado se hubiere concretado alguna causal específica que habilite a esta jurisdicción constitucional para dejar sin efectos dicho pronunciamiento. Lo anterior en la medida en que tal decisión se encuentra adecuada y suficientemente motivada y fundamentada, tanto en la ley como en el material probatorio presente en el expediente del proceso laboral.

En otras palabras, RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que evidencie que la decisión reprobada esté

demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que evidencie que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal 3 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 8CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. En este sentido, es evidente que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema, al haber establecido que, en el análisis del caso concreto expuesto por el accionante, debía centrar su análisis de la siguiente manera, tal y como lo consignó el a quo en la sentencia impugnada: “(…) cuando se pide una relación laboral, pero se evidencia que existieron varias «solo debe estudiarse y proferirse condenas por el último de ellos». En ese mismo sentido, adujo que en la sentencia CSJ SL5165-2017 ratificada por las CSJ SL983-2018 y CSJ SL1091-2018, se estimó que «ha sido criterio de esta Corporación, que, en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral

que, en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes» . En ese orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial que se reseñó, determinó que: «Debido a que el accionante solicitó en la demanda la declaratoria de un solo contrato laboral, pero el Juzgado halló que se habían presentado varios de ellos, sólo debió haber declarado el último y proferido condenas respecto de este. Así entonces, y teniendo en cuenta que esa multiplicidad de vínculos laborales entre las partes que halló la primera funcionaria no fue apelada por el demandante, a este Tribunal le corresponde, en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio, partir de esa base, que implica aplicar el precedente referido, el cual comporta a su vez modificar la decisión inicial, en el sentido de declarar únicamente la existencia del nexo de trabajo que inició el 4 de enero de 2019 y terminó el 30 de abril de ese año» ”4 (negrillas por fuera del texto 4 Página 6, sentencia 23 de febrero de 2022, STL2122-2022. 9CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO original). De lo anterior se puede inferir que el Tribunal hizo un análisis apegado a los criterios jurisprudenciales que garantizan que se ha hecho atendiendo al derecho aplicable al caso concreto. Una vez el Tribunal accionado determinó el ámbito de

análisis apegado a los criterios jurisprudenciales que garantizan que se ha hecho atendiendo al derecho aplicable al caso concreto. Una vez el Tribunal accionado determinó el ámbito de aplicación de la norma, procedió a referirse sobre los derechos económicos nacidos de dicho contrato y a los que tenía derecho el accionado, por lo que determinó que “se concluyó que debido a que el contrato de trabajo analizado fue por valor total de $7.164.151, y como hubo un total de 117 días laborados, la proporción respectiva arrojaba un salario mensual de $1.952.346, lo cual implicó modificar los valores correspondientes a las prestaciones sociales y demás emolumentos, debido a que todos resultan inferiores a los hallados en primera instancia5”, lo que advierte que hizo una modificación al resultado que determinó la primera instancia del proceso, aumentado la condena al ente territorial, e incluso se refirió a la obligatoriedad de este último en el pago de la indemnización: “De otra parte, no se advirtió razón atendible de la conducta del ente territorial accionado que lo exima de la indemnización que se solicitó en la demanda. Para el efecto, se citó la providencia CSJ SL965-2021, en la que se estableció: “No es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la sanción moratoria”6; demostrando que toda su decisión fue soportada en decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Como puede observarse con claridad, los argumentos

de la sanción moratoria”6; demostrando que toda su decisión fue soportada en decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Como puede observarse con claridad, los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Página 4, del Oficio Nro. 407/2022 del 16 de febrero de 2022, Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. 6 Ibidem 10CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO Manizales se estructuran dentro de argumentos ecuánimes, coherentes y orientados a evaluar toda la situación planteada por el accionante a través de su escrito. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral hizo una evaluación exhaustiva y eficiente sobre esta y, por tanto, determinó la situación de forma correcta, aplicando la ley y la jurisprudencia, en el sentido de inadmitir del recurso extraordinario de Casación. Esta Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por el Tribunal accionado. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

los efectos de tal decisión. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar, en su integridad, el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia

RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO

1. CONFIRMAR la sentencia del 23 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

12CUI: 11001020500020220019202 Radicado interno 123117 Tutela de segunda instancia

RAUL ALBERTO ORTIZ CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...