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CSJ - STP7372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7372-2023 Radicación n° 131637 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Mónica Zuluaga Salazar, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos J.G.Z. y J.F.G.Z. y de su padrastro Luis Enrique Tuguado, contra Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, y las partes y demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio identificado con el radicado n.º 1100131200012022-00017-01. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar Mónica Zuluaga Salazar acude a la presente acción constitucional, en protección de los derechos propios, de sus menores hijos J.G.Z. y J.F.G.Z. y de su padrastro Luis Enrique Tuguado, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su solicitud, manifiesta que, con oficio del 20

J.F.G.Z. y de su padrastro Luis Enrique Tuguado, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas. Como fundamento de su solicitud, manifiesta que, con oficio del 20 de junio de 2023, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. le informó acerca de la realización de un procedimiento de policía administrativa de recuperación del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643 en el que reside junto a sus familiares. Comenta que el 22 de junio radicó solicitud ante la S.A.E. a fin de lograr el aplazamiento de la diligencia, y de esta manera reubicar a su núcleo familiar, compuesto por su padrastro de 90 años, que presenta complicaciones de salud, y sus hijos menores de edad. Sin embargo, no fue atendida de forma inmediata por funcionarios de la S.A.E. Destaca que las medidas cautelares sobre el bien con matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643, fueron impuestas hace más de cuatro años en el marco del proceso de extinción de dominio. Por cual se solicitó el control de legalidad de las cautelas; sin embargo, dicha solicitud no ha sido resuelta, ya que el expediente no ha sido remitido ante el Tribunal para desatar la segunda instancia. Considera que no cuenta con un escenario judicial para defender sus derechos fundamentales, por lo que pide el amparo de los mismos. En consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la diligencia de recuperación material del inmueble, y la celeridad en el trámite judicial que se encuentra en curso. 2Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400

recuperación material del inmueble, y la celeridad en el trámite judicial que se encuentra en curso. 2Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar INTERVENCIONES Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado ponente de la actuación cuestionada solicitó que se negara el amparo constitucional, por inexistencia de la vulneración alegada. Informó que el trámite extintivo n.º 110013120001202200017 01, al cual se encuentra vinculado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20520643, fue asignado por reparto del 15 de junio de 2023, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juez Primero Penal de Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá, a través de la cual, no declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas el 2 de noviembre de 2018. Indicó que la alzada sería resuelta dentro del turno asignado por el despacho, conforme al orden de llegada. Juzgado Primero Penal de Circuito de Extinción de Dominio de Bogotá. El titular del despacho pidió ser desvinculado del trámite constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Destacó que el 22 de octubre de 2022 resolvió de forma desfavorable la solicitud de control de legalidad presentada frente a las

constitucional, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Destacó que el 22 de octubre de 2022 resolvió de forma desfavorable la solicitud de control de legalidad presentada frente a las medidas cautelares impuestas sobre distintos bienes, incluido el identificado con matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el superior. Resaltó que el control de legalidad fue invocado por Januario González Hernández, en nombre propio y en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Laroye S.A.S., trámite en el que no interviene Mónica Zuluaga Salazar, ni Luis Enrique Tuguado. 3Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar Sociedad de Activos Especiales S.A.E . La gerente de asuntos legales de la entidad deprecó que se negara el amparo invocado. Indicó que dicha entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, ya que las labores de policía administrativa ejercidas respecto del bien con matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643, fueron desarrolladas con respeto de los derechos fundamentales de los ocupantes irregulares. Allegó acta de recuperación material del inmueble. Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La delegada de la entidad, luego

Allegó acta de recuperación material del inmueble. Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. La delegada de la entidad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de extinción de dominio con radicado n.º 11001-6099-068-2018-01010 E.D., manifestó que no ha desconocido las garantías de la parte demandante. Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte . La registradora principal de la entidad, pidió ser desvinculada del trámite constitucional. Indicó que el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643 fue adquirido por Januario González Hernández, mediante escritura 3476 de 22 de diciembre de 2017, y luego fue afectado a vivienda familia en favor del propietario y su cónyuge, la hoy accionante, y expuso otras incidencias relacionadas con la jurídica del bien. Ministerio de Justicia y del Derecho . El director jurídico de la cartera ministerial solicitó que se negara el amparo constitucional. Destacó que la actuación de ese ministerio dentro de los trámites extintivos no lo faculta para tomar decisiones frente la situación jurídica de los bienes inmersos en procesos de extinción, en tanto, la aplicación final de la extinción y la evaluación de las medidas cautelares está a cargo 4Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar

final de la extinción y la evaluación de las medidas cautelares está a cargo 4Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar de las autoridades judiciales competentes de acuerdo al Código de Extinción de Dominio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, la Sala debe determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Mónica Zuluaga Salazar, los menores J.G.Z. y J.F.G.Z. y Luis Enrique Tuguado, por cuenta del trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643. Concretamente, la Sala deberá valorar dos problemas jurídicos diferentes. De un lado, establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión de la diligencia de recuperación material del inmueble a cargo de la S.A.E. De otra parte, determinar si las autoridades accionadas han desconocido los derechos de los actores en el curso del incidente de control de legalidad, interpuesto a fin de levantar las cautelas sobre la propiedad ya citada.

inmueble a cargo de la S.A.E. De otra parte, determinar si las autoridades accionadas han desconocido los derechos de los actores en el curso del incidente de control de legalidad, interpuesto a fin de levantar las cautelas sobre la propiedad ya citada. De cara al primer problema jurídico expuesto, la Sala anticipa que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la diligencia que pretendía ser suspendida a través de la acción de tutela, ya tuvo lugar. Frente al segundo problema jurídico expuesto, se 5Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar negará el amparo, toda vez que no se configura la mora judicial injustificada. Para desarrollar la premisa planteada, como aspecto preliminar se analizará la legitimidad en la causa por activa de la accionante, tanto para acudir en nombre propio a la presente acción de tutela, como para agenciar los derechos de sus menores hijos J.G.Z. y J.F.G.Z. y de su padrastro Luis Enrique Tuguado. En segundo lugar, se expondrá lo relacionado con la carencia actual de objeto por daño consumado. Acto seguido, se hará referencia a los requisitos para que se configure la mora judicial. Por último, se analizará el caso concreto.

1. Aspecto previo: legitimación en la causa por activa de Mónica

Zuluaga Salazar. La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela,

Zuluaga Salazar. La informalidad se constituye uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela; sin embargo, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 indican que, tanto para la formulación de la tutela, como para la intervención en el curso de la misma, constituye un requisito indispensable tener un interés legítimo que valide dicha intervención. Dichas normas dotan de la facultad legal al Defensor de Pueblo y a personeros municipales para presentar el amparo, además de establecer que se podrán agenciar derechos de un tercero cuando el afectado no esté en condiciones de procurar su defensa y también que el interesado podrá concurrir a través de apoderado judicial. Cuando la tutela se propone mediante apoderado judicial, el profesional del derecho deberá aportar poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona 6Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio, y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1. Tratándose de la agencia oficiosa de derechos de terceros, la Corte Constitucional2 ha establecido que esta tiene lugar en los casos en que el titular de las garantías fundamentales no está en condiciones de ejercer su propia defensa. Sobre la naturaleza de la figura y los requisitos para su validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente

validez, en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad3, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 6 o mentales 7 para promover su propia defensa”8. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se 1 CC T-1025-20062 CC T-430-20173 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión

circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se 1 CC T-1025-20062 CC T-430-20173 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5 Ver sentencia T452/01.6 Ver sentencia T-342/94.7 Ver sentencia T-414/99.8 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.

7Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. En el asunto sometido a consideración, se establece que la accionante aportó registros civiles de los menores J.G.Z. y J.F.G.Z. que la acreditan como su progenitora y, en ese orden, la facultan para acudir al presente amparo constitucional en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. En lo que tiene que ver con Luis Enrique Tuguado, la accionante allegó extractos de su historia clínica que dan cuenta de patologías cardiovasculares y del deterioro generalizado de su estado de salud. De la misma, se destaca que es un paciente de 84 años de edad, que ha estado sometido a controles y exámenes médicos practicados por distintas especialidades. Conforme a lo anterior, resulta dable inferir que Luis Enrique Tuguado no está en condiciones físicas para promover su propia defensa,

sometido a controles y exámenes médicos practicados por distintas especialidades. Conforme a lo anterior, resulta dable inferir que Luis Enrique Tuguado no está en condiciones físicas para promover su propia defensa, razón por la que Mónica Zuluaga Salazar está legitimada para acudir en la defensa de los derechos fundamentos de aquel. Finalmente, la Sala establece que la actora, aun cuando no es propietaria inscrita del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643, sí ostenta interés legítimo para acudir al presente amparo, comoquiera que residía en dicha propiedad, aunado que ese inmueble fue afectado con vivienda familiar en su favor, según lo 8Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar informó en su respuesta la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.

2. Configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales

medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.9 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.10 Tal figura se 9 CC T-358 de 201410 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020. 9Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el acaecimiento del daño consumado, el mismo se configura «cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la

pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.»11

3. Requisitos para la configuración de la mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia. En ese orden, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, a fin de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.12 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 11 CC-T038 de 2019.12 CC T-173 de1993 10Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar

correspondiente función de administración de justicia. 11 CC-T038 de 2019.12 CC T-173 de1993 10Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».13 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 14 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»15

posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado, 14 pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»15 Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.16 Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente 13 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 199314 Ibídem.15 CC T-230 de 201316 Ibídem. 11Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado.»17

4. Caso concreto. 4.1. Mónica Zuluaga Salazar pide que, a través del presente amparo constitucional, se protejan sus derechos y los de los agenciados, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas la suspensión de la diligencia de desalojo del bien inmueble identificado con

amparo constitucional, se protejan sus derechos y los de los agenciados, y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas la suspensión de la diligencia de desalojo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 5ON-20520643, en el que residen junto a sus hijos J.G.Z. y J.F.G.Z. y de su padrastro Luis Enrique Tuguado. De otro lado, pone de presente la mora judicial en que han incurrido las autoridades judiciales accionadas, en la resolución del incidente de control de legalidad de las medidas cautelares que recaen sobre la citada propiedad. 4.2. Previo a resolver los reclamos planteados por la accionante, es necesario precisar que la Fiscalía General de la Nación inició proceso de extinción de dominio bajo el radicado n.º 11001-6099-068-2018-01010 E.D., sobre los bienes de Januario González Hernández y otros. La actuación extintiva tuvo origen en la investigación de las autoridades que dio cuenta de la existencia de una organización criminal denominada «Oficina de Cobro San Andresito de la 38» , integrada por Januario González Hernández, cabecilla de la estructura criminal, y otros, quienes, presuntamente, operaban en la ciudad de Bogotá D.C. y 17 Ibídem. 12Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar efectuaban el cobro de extorsiones a comerciantes del sector de San Andresito de la 38. Además, se encargaban de brindar apariencia de

Mónica Zuluaga Salazar efectuaban el cobro de extorsiones a comerciantes del sector de San Andresito de la 38. Además, se encargaban de brindar apariencia de legalidad al dinero obtenido de forma ilícita, a través de la compra de bienes inmuebles y el ejercicio de actividades comerciales lícitas. En resolución de fecha 2 de noviembre de 2018, la Fiscalía decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de distintos bienes muebles e inmuebles, entre ellos, la propiedad con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20520643, que corresponde a un lote junto con una construcción que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Las Azaleas P.H., ubicado en la ciudad de Bogotá. Dicho inmueble fue adquirido por Januario González Hernández, mediante escritura 3476 de 22 de diciembre de 2017, y luego fue afectado a vivienda familia en favor del propietario y su cónyuge, la hoy accionante Mónica Zuluaga Salazar. El 4 de junio de 2019, la Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó demanda de extintiva que correspondió al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Bogotá. No obstante, la demanda fue inadmitida mediante auto de 16 de julio de 2020, a fin de que la Fiscalía subsanara la demanda y, entre otros, identificara y reportara direcciones de ubicación de algunos de los afectados. En la actualidad la actuación se encuentra a la espera de la

y, entre otros, identificara y reportara direcciones de ubicación de algunos de los afectados. En la actualidad la actuación se encuentra a la espera de la presentación de la nueva demanda de extinción por parte de la Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Especializada. Se destaca que el 9 de diciembre de 2021, Januario González Hernández, en nombre propio y representación de la persona jurídica 13Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar Inversiones Laroye S.A.S., solicitó realizar control de legalidad y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en resolución del 2 de noviembre de 2018, sobre los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de la sociedad, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20520643. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien profirió auto del 31 de octubre de 2022, a través del cual, no declaró la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas con resolución del 2 de noviembre de 2018. La decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de Januario González Hernández. El 15 de junio de 2023, el asunto fue asignado por reparto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que desatara la alzada propuesta. El Tribunal avocó

El 15 de junio de 2023, el asunto fue asignado por reparto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que desatara la alzada propuesta. El Tribunal avocó conocimiento con auto del 29 de junio siguiente, y en la actualidad se encuentra en trámite de notificaciones. De otro lado, se encuentra que la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria 50N-20520643, referida por la accionante, fue dejada a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación FRISCO. A su vez, dicha entidad depositó provisionalmente el bien en cabeza de la compañía Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S., mediante resolución 393 de fecha 19 de marzo de 2019. En desarrollo de las labores del depositario provisional, la compañía Bienes e Inmuebles Rojas S.A.S. realizó visita al inmueble el 2 de junio de 2022 y lo encontró ocupado irregularmente por Mónica Zuluaga Salazar, 14Tutela de 1ª instancia No. 131637 CUI 11001020400020230128400 Mónica Zuluaga Salazar esposa del afectado con la acción de extinción de dominio. Por tanto, procedió a solicitar la entrega voluntaria, la cual no tuvo lugar. Ante dicha situación, la S.A.E. adelantó labores de recuperación real y material del inmueble. En ese orden, notificó a la accionante acerca de

procedió a solicitar la entrega voluntaria, la cual no tuvo lugar. Ante dicha situación, la S.A.E. adelantó labores de recuperación real y material del inmueble. En ese orden, notificó a la accionante acerca de la diligencia de desalojo a realizarse el 26 de junio de 2023, a las 8:00 a.m. En la fecha y hora señaladas, se llevó la recuperación material del predio que fue entregado de forma voluntaria por sus ocupantes, Mónica Zuluaga Salazar, sus hijos J.G.Z. y J.F.G.Z., y Luis Enrique Tuguado. La diligencia estuvo acompañada por un funcionario de la Personería de Bogotá, en calidad de veedor garante de los derechos humanos; una funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar; un funcionario de la Secretaría de Integración Social de esta capital; un representante del Instituto de Protección Animal del Distrito; personal de la Policía Nacional, y funcionarios de la S.A.E., incluido el depositario provisional. Lo anterior, según consta en el acta de diligencia de desalojo aportada po

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