CSJ - STP7373-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7373-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7373-2020 Radicación n.° 112087 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso penal 110016000102201700240 (en adelante proceso penal 201700240). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes e intervinientes del mencionado proceso.Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de parte del proceso penal 201700240, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de los autos proferidos el pasado 29 de abril y 4 de mayo por el tribunal accionado, donde se resolvió la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, junto a su eventual recurso de reposición, respectivamente. Aduce que el mencionado proceso penal es adelantado contra el Magistrado Jorge Eliecer Mora Capera, por la presunta comisión de los delitos de «prevaricato por acción en concurso homogéneo (3 conductas) y heterogéneo con el de enriquecimiento
el Magistrado Jorge Eliecer Mora Capera, por la presunta comisión de los delitos de «prevaricato por acción en concurso homogéneo (3 conductas) y heterogéneo con el de enriquecimiento ilícito de servidor público» , diligencia donde la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá actúa como juez de control de garantías, dado que el procesado goza de fuero constitucional. A criterio de la Fiscalía en la formulación de imputación, este magistrado emitió tres providencias constitutivas del delito de prevaricato por acción: (i) un auto emitido el 16 de diciembre de 2016, al interior de la acción de tutela 201600342; (ii) un auto dictado el 24 de octubre de 2017, en el marco de la acción de tutela 2017-00334; y (iii) una sentencia 2Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela de tutela proferida el 7 de noviembre en el radicado 201700334. El 29 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada negó por improcedente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento al considerar que no se cumplían los requisitos objetivos necesarios para ello, postura que mantuvo al momento de desatar el recurso de reposición impetrado por el ahora accionante y el representante de víctimas, el siguiente 4 de mayo. La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia critica que este juez de control de garantías omitió estudiar la totalidad de los más de sesenta elementos
víctimas, el siguiente 4 de mayo. La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia critica que este juez de control de garantías omitió estudiar la totalidad de los más de sesenta elementos probatorios puestos a su disposición y obvió su obligación de examinarlos en conjunto, ciñéndose a «[realizar] un análisis particular y aislado de cada una de las irregularidades sustanciales puesta de presente (…) y sus soportes probatorios». Por otra parte, afirma que el tribunal accionado realizó una valoración arbitraria de las pruebas que tuvo en cuenta y, aunado a esto, se abstuvo de pronunciarse sobre todos los argumentos del recurso de reposición, especialmente en lo relacionado al delito de concierto para delinquir. Considera que los autos del 29 de abril y 4 de mayo de 2020 incurren en varias de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, constituyen una vía de hecho que conculca los derechos fundamentales de las partes e 3Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela intervinientes del proceso penal 2017-00240. En ese orden de ideas, indica que se configura un defecto fáctico por indebida y aislada valoración de los elementos probatorios que fueron aportados como respaldo a su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, asimismo, argumenta que el tribunal accionado dio por
probatorios que fueron aportados como respaldo a su solicitud de imposición de medida de aseguramiento, asimismo, argumenta que el tribunal accionado dio por probado hechos que carecían de soporte y aplicó erradamente una jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, eventos que, a criterio del accionante, también podrían constituir una vía de hecho por decisión sin motivación. De igual forma, reitera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunció acerca de todos los argumentos que constituían su recurso de reposición, ni los razonamientos presentados por el representante de víctimas, situación que constituye un defecto procedimental absoluto por pretermitir etapas determinantes del procedimiento establecido para la resolución de recursos en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad de los autos proferidos el 29 de abril y 4 de mayo, ambos de la presente anualidad, en el marco del proceso penal 2017-00240, como consecuencia de esto, pidió que se ordenara «un nuevo estudio de fondo a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento pedida por la Fiscalía General de la Nación (…) que atienda a las 4Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela normas convencionales, constitucionales, legales y
pedida por la Fiscalía General de la Nación (…) que atienda a las 4Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias, así como la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia».1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento invocada por la Fiscalía fue resuelta con respeto de las garantías legales y constitucionales de todas las partes e intervinientes. Sostuvo que las providencias censuradas por el accionante fueron emitidas con base en los elementos de convicción allegados por las partes, en especial por el delegado del ente acusador, y se pronunció respecto de cada uno de los argumentos planteados por las partes, sin que sea necesario esgrimir argumentos adicionales a los establecidos en los autos atacados. Por otra parte, reiteró como la acción de tutela es un mecanismo caracterizado por ser excepcional y residual, sin que pueda ser utilizado para reabrir debates culminados al interior de los procesos o instancias adicionales, máxime cuando advirtió que «los argumentos (…) expuestos fueron los mismos que planteó el accionante en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento». 1 Cuaderno original. 5Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela
mismos que planteó el accionante en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento». 1 Cuaderno original. 5Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela A raíz de esto, consideró que la solicitud de amparo debía declararse improcedente por no configurarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la Corte Constitucional en la C590-05.
2. Carlos Jaller Raad, presunta víctima en el marco del proceso penal 2017-00240, coadyuvó la solicitud de amparo impetrada por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y, por ello, pidió que se accedan a las pretensiones incoadas en su escrito de tutela.
Al respecto, argumentó que el tribunal accionado desconoció los elementos probatorios presentados con la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, a partir de los cuales se podía concluir que Jorge Eliecer Mola Capera es autor de los delitos endilgados en el mencionado proceso. Compartió las criticas expuestas por el accionante, en lo ateniente a un incumplimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al no pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición, evento que constituye una decisión sin motivación y una vulneración de los artículos 138 y 139 de la Ley 906 de 2004. Por último, en términos similares al actor, aseveró que los autos censurados constituyen dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
la Ley 906 de 2004. Por último, en términos similares al actor, aseveró que los autos censurados constituyen dos de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber, un defecto fáctico por valoración errónea 6Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela del material probatorio y un defecto procedimental absoluto por ignorar parte de los argumentos que fundamentaron el recurso de reposición presentado por la Fiscalía, en un desconocimiento de la providencia SP2181-2017, emitida por esta Corporación.
3. Los demás sujetos vinculados al presente trámite constitucional optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 3 Ibídem 8Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez 4 Sentencia T-522 de 2001 9Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si los autos proferidos el 29 de abril y 4 de mayo, ambos de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde fue negada una solicitud de medida de aseguramiento incoada dentro del proceso penal 2017-00240, constituyen una vía de hecho que torne 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela necesaria la intervención del Juez de Tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la
cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados 11Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,
53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en
desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y 13Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio
Suprema de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Rad. 112087 Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15