🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7373-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7373-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP7373-2022 Radicación n° 123811 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Johana Marcela Escobar Taborda, frente al fallo proferido el 19 de abril del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 17001220400020220009201

Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda Los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente forma: Expresó la actora que el día 16 de diciembre de 2021, presentó denuncia ante la Fiscalía Seccional de Riosucio Caldas, dirigida en contra de la señora Cruz Elena Taborda Quintero por fraude procesal. Refirió que la denunciada es una prestamista, con quien celebró un contrato de mutuo por $18’000.000 los cuales fueron pagados en su totalidad como se puede apreciar con el paz y salvo o recibo de pago que ella firmó. Que posteriormente, ella la demandó en proceso ejecutivo, reclamando el dinero como si no le hubiera sido pagado, en el cual

en su totalidad como se puede apreciar con el paz y salvo o recibo de pago que ella firmó. Que posteriormente, ella la demandó en proceso ejecutivo, reclamando el dinero como si no le hubiera sido pagado, en el cual resultó condenada a pagar de nuevo la deuda que ya había saldado, aseverando que, para lograr esto la señora Cruz Elena cometió fraude procesal al inducir dolosamente al error a la administración de justicia. Continuó narrando que, el día 08 de marzo de 2022, la Fiscal Segunda Seccional de Riosucio, en cabeza de la funcionaria Alba Lucía Antía Londoño, decidió ordenar el archivo de las diligencias por tipicidad del hecho investigado. Aseveró que, en la motivación la Fiscal solo se refirió al dictamen entregado por la contraparte y omitió cualquier pronunciamiento sobre el que ella le aportó. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos de manera flagrante por las actuaciones de la Fiscalía, entendiendo que con extrema dejadez se ha despachado la denuncia que realizó, con hechos puntuales y fundados, tomándose una decisión parcializada que omitió una completa evaluación de las evidencias aportadas, en especial el dictamen por ella aportado. Consideró que con el actuar de la señora Cruz Elena Taborda Quintero, se actualizaban las categorías dogmáticas necesarias para responsabilizársele penalmente. Recalcó que la motivación de la Fiscal fue incompleta, parcializada y que obedeció a criterios subjetivos. Además no se evidenciaba que se hayan adelantado ningún otro tipo de investigaciones, sino

para responsabilizársele penalmente. Recalcó que la motivación de la Fiscal fue incompleta, parcializada y que obedeció a criterios subjetivos. Además no se evidenciaba que se hayan adelantado ningún otro tipo de investigaciones, sino que la fiscal se limitó a tomar como único fundamento para motivar el archivo, el dictamen aportado por la contraparte dentro del proceso ejecutivo. Le pareció extraño, como la fiscal concluyó, sin haber adelantado ninguna actuación tendiente a ampliar las pruebas de su 2CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda denuncia, que es ella la que sí puede estar incurriendo en un delito e inmediatamente compulsó copias en su contra. Entendió que, se ha generado un perjuicio irremediable, ya que al proferirse una sentencia en la que hubo fraude procesal se está afectando su patrimonio personal. Por consiguiente, reclamó se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene que se reabra la investigación archivada en comento, y se adelante una investigación técnica completa, que tome en consideración los hechos y las pruebas aportados por la víctima, a fin de que dirima la duda relacionada con si existe o no la conducta típica. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de sentencia fechada 19 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar el desarchivo de la investigación y, en

través de sentencia fechada 19 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es solicitar el desarchivo de la investigación y, en caso de presentarse discusión sobre el particular, acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que examine la actuación del ente acusador. A su vez, destacó que tampoco se aprecia la viabilidad del amparo como mecanismo transitorio de protección, pues no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable en contra de la accionante, en tanto, la decisión de archivo de la indagación preliminar no hace tránsito a cosa juzgada. DE LA IMPUGNACIÓN La actora controvierte el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos de la demanda inicial. 3CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre 4CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En el caso bajo examen, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Johana Marcela Escobar Taborda, frente al fallo proferido el 19 de abril del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en

a resolver la impugnación presentada por Johana Marcela Escobar Taborda, frente al fallo proferido el 19 de abril del 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al disponerse el archivo de las diligencias en decisión del día 08 de marzo de 2022, sin una correcta ni completa valoración probatoria. Pues bien, sobre el tema planteado, desde ya advierte la Corte que, tal y como lo indicó el a-quo, para controvertir el sentido de dicha decisión, cuenta con la posibilidad de solicitar al ente investigador la reanudación de la indagación, si se aportan nuevos elementos que tengan la virtualidad de mutar lo decidido. Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada. 5CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda Además, tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las

el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de pedir las veces que estimen convenientes, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, cuando adviertan que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada. Así lo refirió esa alta Corporación: Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. De esa forma, con independencia de que no exista aún la condición de víctima dado, precisamente, la etapa embrionaria en que se encontraba la averiguación, es ante el Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados.

Juez de Control de Garantías donde se halla el escenario ideal para que, de haber inconformidad ante el Fiscal, se reclame la protección de los derechos que estiman lesionados. 1 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. 6CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda Así las cosas, no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre la referida investigación, comoquiera que la parte interesada no ha ejercitado de manera efectiva los recursos que tiene en el proceso penal ante los funcionarios competentes, pues, aunque controvirtió el cierre de la indagación, no acudió al juez garante para someter a discusión la negativa a continuar con la instrucción. Se insiste, el proceso penal, en este contexto, establece un instrumento de protección más expedito para aquellos que intervienen en él, y a sus cauces normales deben sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia, sobre todo cuando no

sujetarse. Por ello, se encuentra restringida la intervención del juez constitucional, pues mal haría una supuesta injerencia para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia, sobre todo cuando no se advierte la necesaria intervención del juez de tutela en este caso particular. Finalmente, de cara a las circunstancias que la actora presentó como constitutivas de perjuicio irremediable, cunado indicó que la decisión le acarreaba una afectación económica, habrá de indicarse que dicho escenario no encuentra eco en esta Sala porque no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para su configuración, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues relató un déficit económico sin explicar con suficiencia hasta qué punto ello impedía acudir a las vías 7CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda ordinarias ni cuál es su real dimensión frente a su situación particular. Por lo tanto, se confirmará el fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

8CUI: 17001220400020220009201 Tutela de 2ª instancia nº 123811 Johana Marcela Escobar Taborda

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...