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CSJ - STP7373-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7373-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7373-2023 Radicación n° 131647 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Xiani Piedad Ocampo Sequeda, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Fiscalía Ciento Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: «1. La demanda. El apoderado de Xiani Piedad expuso que en el proceso radicado con el número 110016000000201500309 seguido en contra de aquella y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y enriquecimiento ilícito, entre el 21 de marzo de 2022 y el 12 de mayo de 2023 cuando menos, han pasado cinco fiscales sin acreditar el cumplimiento

aquella y otros, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y enriquecimiento ilícito, entre el 21 de marzo de 2022 y el 12 de mayo de 2023 cuando menos, han pasado cinco fiscales sin acreditar el cumplimiento de las formalidades previstas en los Decretos Ley 016 y 021 de 2014 o en las normas reglamentarias de esa entidad para legitimar su intervención en el proceso. El 12 de mayo de 2023 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá no encontró irregularidad alguna en las designaciones y cambios realizados por la fiscalía, asunto que resolvió mediante orden, por lo que no pudo recurrir la decisión. Finalmente, indicó que desconoce quién es el fiscal delegado por reparto aleatorio y asignación objetiva para comparecer al juicio. Por estos motivos, instauró acción de tutela como apoderado de Xiani Piedad en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Le pidió al tribunal dejar sin efectos la audiencia del 12 de mayo de 2023 a fin de que se rehaga, previa legitimación para actuar del delegado de la fiscalía.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo formulado por la accionante, en sentencia del 2 de junio de 2023. Consideró que en este caso se cumplen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, pero no los presupuestos de orden específico. Lo anterior, en tanto, la decisión proferida en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió la solicitud

la procedencia de la acción de tutela, pero no los presupuestos de orden específico. Lo anterior, en tanto, la decisión proferida en audiencia de juicio oral del 12 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió la solicitud elevada por la procesada relacionada con la falta de legitimidad de la Fiscalía, no desconoció sus garantías fundamentales. 2Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda Destacó que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá advirtió que la Fiscalía Ciento Quince Seccional había sido asignada para conocer el asunto por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, conforme al informe rendido por esa entidad. Luego, estaba legitimada para actuar en el proceso seguido contra la actora. Asimismo, no concedió recursos contra esa determinación, pues la petición de la defensa constituyó una maniobra dilatoria en un proceso próximo a prescribir. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia. Como primer aspecto, resaltó que en este caso no se integró adecuadamente el contradictorio, toda vez que no fueron vinculados a la acción de amparo, las partes e intervinientes en el proceso penal que originó la interposición de la tutela. De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y destacó que la tutela sí era procedente en orden a cuestionar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación en el proceso con radicado n.º 110016000000201500309, toda vez que el juez de conocimiento resolvió

de la Fiscalía General de la Nación en el proceso con radicado n.º 110016000000201500309, toda vez que el juez de conocimiento resolvió mediante una orden no susceptible de recursos. Remarcó que no existían actos administrativos que validaran la intervención del delegado del ente acusador, lo que lesionaba los derechos de la accionante. Por lo expuesto, pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES

3Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Xiani Piedad Ocampo Sequeda. Lo anterior, luego de establecer que la decisión adoptada en audiencia del 12 de mayo de 2023, en la que se resolvió la solicitud de falta de legitimidad de la Fiscalía, no desconocía los derechos fundamentales de la parte actora. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Lo anterior, comoquiera que en este caso, la acción de tutela

Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Lo anterior, comoquiera que en este caso, la acción de tutela no cumple el presupuesto general de subsidiariedad, toda vez que se trata de una actuación en curso. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 4Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en

y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la

caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto

y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5

2. Caso concreto. 2.1. Xiani Piedad Ocampo Sequeda , a través de su apoderado judicial, cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en audiencia de juicio oral celebrada el 12 de mayo de 2023, en la causa penal que se sigue en su contra, en la que resolvió la solicitud de falta de legitimidad del delegado de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, pide que se deje sin efecto la diligencia señalada, en atención a que el ente acusador no cuenta con legitimación para intervenir. 2.2. En este contexto, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la inmediatez, 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 890495 CC-T-016-2019.

6Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda en tanto la última decisión cuestionada data del 12 de mayo de 2023, y la tutela fue interpuesta el 24 de mayo siguiente; 6 asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega la vulneración al debido proceso; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acápites anteriores, la accionante formula un alegato frente a una actuación que se encuentra en curso. 2.3. De esta forma, se verifica que bajo el radicado n.º 110016000000201500309, se adelanta proceso penal contra Xiani Piedad Ocampo Sequeda por los punibles de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa en modalidad de delito masa, cuyo conocimiento se encuentra a cargo del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En el curso de dicho diligenciamiento, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia de juicio oral el pasado 12 de mayo de 2023, con la presencia de la Fiscalía Ciento Quince delegado ante los jueces penales del Circuito, la defensa de la procesada, el delegado del Ministerio Público y la representación de las víctimas.

presencia de la Fiscalía Ciento Quince delegado ante los jueces penales del Circuito, la defensa de la procesada, el delegado del Ministerio Público y la representación de las víctimas. En el desarrollo de la vista pública, el apoderado de Xiani Piedad Ocampo Sequeda consideró que el delegado de la Fiscalía no estaba legitimado para actuar dentro del proceso, situación que atentaba contra los derechos fundamentales de la procesada. Frente a lo expuesto, el 6 Acta individual de reparto del Distrito Judicial de Bogotá. 7Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante una orden no susceptible de recursos, recalcó que, contrario a lo dicho por la defensa, Dirección Seccional de Fiscalías aclaró la designación del delegado, mediante oficio DSBOG-20330 del 27 de abril de 2023. El panorama expuesto evidencia que el debate propuesto por la actora hace referencia a irregularidades relacionadas con la legitimidad en el proceso del delegado de la Fiscalía, situación que, en su criterio, lo inhabilitaría para intervenir en el decurso procesal. La Sala es del criterio que ese tipo de cuestionamientos pueden ser debatidos en el marco del proceso penal que se encuentra en curso, por ejemplo, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios contra una eventual sentencia condenatoria. Lo esbozado dejar ver que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto la actora empleó la herramienta como un mecanismo

eventual sentencia condenatoria. Lo esbozado dejar ver que la acción de tutela resulta abiertamente improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto la actora empleó la herramienta como un mecanismo alterno al proceso penal que está activo, en el cual tiene distintas posibilidades de plantear la tesis que aduce por esta vía. Lo anterior, comoquiera que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la accionante, lo constituye el citado proceso penal. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. 8Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda Bajo esta óptica, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 2.4. Finalmente, en punto a la falta de integración del contradictorio manifestada por el apoderado de la accionante en su impugnación, la Sala encuentra que no reviste ninguna trascendencia para el asunto bajo estudio. Ello, en la medida en que en este trámite tutelar no se adoptaron decisiones

manifestada por el apoderado de la accionante en su impugnación, la Sala encuentra que no reviste ninguna trascendencia para el asunto bajo estudio. Ello, en la medida en que en este trámite tutelar no se adoptaron decisiones que afecten o vinculen a los terceros intervinientes en el proceso penal identificado con radicado n.º 110016000000201500309. 2.5. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero con fundamento en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído. 9Tutela de 2ª instancia n º 131647 CUI 11001220400020230180001 Xiani Piedad Ocampo Sequeda SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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