CSJ - STP7374-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7374-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7374-2020 Radicación n.° 112113 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO IVÁN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano la tutela propuesta en primera instancia contra la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo y la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, por falta de legitimidad para actuar en el tramite constitucional como apoderado de Hernán Alonso Cuellar Dávila.Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El abogado Diego Iván González Escobar presentó acción de tutela contra las Fiscalías 156 Seccional del Yumbo (Valle) y 143 Seccional de Palmira (Valle), manifestando que como parte procesal funge como directo perjudicado, toda vez que actuó como apoderado del señor Hernán Alonso Cuellar Dávila dentro de una denuncia que instauró el referido ciudadano contra CECILIO NÚÑEZ HINOJOSA por el delito de Hurto Calificado Agravado, como quiera que este último se apoderó del tracto camión de placa TKK400 que había sido dejado en depósito de la
instauró el referido ciudadano contra CECILIO NÚÑEZ HINOJOSA por el delito de Hurto Calificado Agravado, como quiera que este último se apoderó del tracto camión de placa TKK400 que había sido dejado en depósito de la Sociedad Transporte de Carga Local S.A. de la cual era gerente el antes mencionado, quien a su vez designó como administradora del vehículo a su esposa Sonia Mercedes Arroyo Estupiñán. Pese a lo anterior, el Fiscal 156 Seccional de Yumbo no dispuso el restablecimiento del derecho a la víctima, su cliente, Hernán Alonso Cuellar Dávila, sino que ordenó la entrega del rodante al indiciado, no obstante que el verdadero propietario del bien es el antes mencionado. Por lo anterior, demanda que se deje sin validez los proveídos proferidos por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo y 143 Seccional de Palmira (Valle) y, se disponga la restitución inmediata a la víctima del tracto camión de placas TKK 400, entre otras pretensiones. Entre los anexos aportados, ninguno tiene relación con los hechos de la demanda constitucional, en cuanto están relacionados con un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual figura como demandante José David González Trujillo, por lo que, la copia del poder que figura entre los documentos aportados corresponde al proceso en mención y no al trámite de tutela. 2Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
figura entre los documentos aportados corresponde al proceso en mención y no al trámite de tutela. 2Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rechazó de plano el amparo invocado, al advertirse que quien ostenta la calidad de directo perjudicado con la actuación de los despachos fiscales demandados, es Hernán Alonso Cuellar Dávila, quien no confirió poder especial para que DIEGO IVÁN GONZÁLEZ adelantara la acción constitucional, ni tampoco coadyuvó el trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN DIEGO IVÁN GONZÁLEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que es el apoderado de Hernán Alonso Cuellar Dávila, ya que, en su condición conocida en autos, y desde el inicio de la denuncia penal en contra del señor Cuellar, ha actuado como su apoderado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DIEGO IVÁN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
recurso de impugnación interpuesto por DIEGO IVÁN GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano la tutela propuesta en 3Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación primera instancia contra la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo y la Fiscalía 143 Seccional de Palmira.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Considerando que la demanda de tutela y la impugnación presentada por DIEGO IVÁN GONZÁLEZ -en calidad de apoderado de Hernán Alonso Cuellar Dávilacontra la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo y la Fiscalía 143 Seccional de Palmira, no está acompañada del poder especial que la legitime para actuar en esta sede en nombre y representación del “mandante” –artículos 77 1 del Código de Procedimiento Civil, y 102 del Decreto 2591 de 1991-; la misma será confirmada, en el sentido de ser rechazada por falta de legitimación procesal, no sin antes aclarar que:
1. La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante al promover acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la
los requisitos del documento que lo faculta como tal, en el siguiente sentido: Se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la 1 Artículo 77. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 4Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…) En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder
jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (…) En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se 5Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora. El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto2. El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial
determinación exigida para este tipo de documentos. (Sentencia T-975 de 2005) –Resaltado fuera de texto2. El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 - modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros . –Resaltado fuera de textoEn Sentencia T-674 de 1997, la Corte Constitucional expresamente dijo que no puede alegarse la vulneración de los propios derechos con base en los de otro. Sobre el particular, señaló: 6Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación Pero, además -lo que importa en este procesonadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.
3. Se observa que DIEGO IVÁN GONZÁLEZ no es el presuntamente afectado con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a Hernán Alonso
Cuellar Dávila.
4. En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se confirmará el fallo de primera instancia, en el sentido de rechazar la demanda de tutela presentada por DIEGO IVÁN
GONZÁLEZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 7Rad. 112113 Diego Iván González Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8