🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7374-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7374-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7374-2022 Radicación n° 124156 Acta 123. Bogotá, D.C., dos (2) de junio dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por César Augusto Lozano Vargas , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del penal de radicación 11001220400020190097600.CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relató el accionante, César Augusto Lozano Vargas, que en su contra se adelantó proceso penal por el delito de extorsión agravada, en el que resultó condenado en sentencia de 19 de julio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, misma que posteriormente fuera modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito. Que posterior a ello promovió acción de revisión, para lograr la re-dosificación de la pena, en la medida que, habiéndose allanado a los cargos se le aplicó el incremento

Tribunal Superior de este distrito. Que posterior a ello promovió acción de revisión, para lograr la re-dosificación de la pena, en la medida que, habiéndose allanado a los cargos se le aplicó el incremento punitivo del artículo 14de la Ley 890 de 2004. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 5 de marzo del 2020 ordenó: “2°. DEJAR, PARCIALMENTE, SIN EFECTO la sanción privativa de la libertar impuesta a CESAR AUGUSTO LOZANO VARGAS en la sentencia del 19 de julio de 2012, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, modificada mediante decisión del 2 de noviembre del 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente, para fijar la pena en 188 MESES Y 10 DIAS DE PRISION: MULTA DE 3.000 S.M.L.M.V. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijará por un periodo igual al de la pena principal que se fijó en esta sentencia” (Negrilla fuera del texto). Explicó que además de él, fueron condenados Stefanny Rodríguez Hurtado, Helberth Bohórquez Ruiz, 2CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Humberto Camargo Gómez, Luz Mery Sacristán, por los mismos hechos y que los tres primeros también interpusieron acción de revisión contra de las sentencias condenatorias, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá

Humberto Camargo Gómez, Luz Mery Sacristán, por los mismos hechos y que los tres primeros también interpusieron acción de revisión contra de las sentencias condenatorias, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá en decisiones de 17 de julio de 2017 y 13 de agosto de 2018, les re-dosificó la pena en 171 meses y 23 días de prisión. Indicó entonces que observando el precedente de las sentencias proferidas por el alto Tribunal accionado es evidente que se vulneró su derecho constitucional fundamental de igualdad, en ocasión a que la redosificación de la pena en su sentencia de revisión, pues mientras que en los otros casos la pena quedó fijada en 171 meses y 23 días, en el suyo se rebajó sólo hasta 188 meses y 10 días, siendo exactamente los mismos supuestos fácticos y normativos. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: se deje “sin efecto la Sentencia de revisión del 5 de marzo del 2020, y en su lugar se redosifique la pena a mi favor y se aplique la contemplada en las providencias de la Sentencia de revisión del 17 de julio del 2017 y Sentencia de revisión del 13 de agosto de 2018, lo anterior, tutelando mi derecho constitucional fundamental a la igualdad (Art. 13 de la Constitución Política)”. 3CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156

fundamental a la igualdad (Art. 13 de la Constitución Política)”. 3CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que, en efecto, adelantó el trámite del proceso penal de la referencia, seguido contra César Augusto Lozano Vargas , quien fue condenado por allanamiento a cargos el 19 de julio de 2012, a las penas principales de 40 años de prisión, y multa de 7.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otros. Que recurrida la decisión la misma fue modificada el 2 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien impuso a Lozano Vargas, una pena definitiva de 244 meses y 10 días de prisión. Manifestó que luego de ello retornaron las diligencias, mismas que se remitieron al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia y para lo de su cargo, desconociendo el trámite impreso en sede de revisión, por lo que consideró que carece de competencia para pronunciarse al respecto. 4CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Indicó además que cualquier reclamo para hacer

que carece de competencia para pronunciarse al respecto. 4CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Indicó además que cualquier reclamo para hacer efectivo el derecho contenido en el canon 13 Superior, en primera instancia, debería efectuarse ante el mismo Despacho Judicial respecto de quien se clama la ineficacia de la decisión, con la posibilidad de interponer los recursos de ley en el evento de no encontrar satisfechas sus pretensiones. Incluso, estimó que eventualmente el mismo propósito perseguido por el actor, igualmente pudo ser peticionado al Juzgado Ejecutor, conforme las previsiones del artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004. Así, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y que tampoco advirtió la existencia de verdaderas vías de hecho, solicitó declarar la improcedencia de esta acción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que: “estoy presto a cumplir lo que el señor juez constitucional ordene. (…) Que la información que requiera la remitiré en el término de la distancia”. La Fiscalía 166 de la Dirección Especializada de Organizaciones Criminales DECO de Bogotá , informó que en lo que respecta la judicialización de una persona y sus sanciones penales, no podría predicarse la igualdad, 5CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas dado que cada situación es diferente, aunque pueden ser

sus sanciones penales, no podría predicarse la igualdad, 5CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas dado que cada situación es diferente, aunque pueden ser similares y no se visualiza irregularidad procesal que tenga incidencia en la vulneración de los derechos invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son 6CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas

aquellos eventos en los cuales las providencias son 6CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de César Augusto Lozano Vargas, en la sentencia de 5 de marzo de 2020, a través de la cual se resolvió la acción de revisión en su favor, inaplicando el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y redosificando la pena en 188 meses y 10 días de prisión siendo que a otros involucrados en el mismo hecho, que también accionaron por la misma circunstancia, se les redujo en un total de 171 meses de prisión y 23 días de prisión. Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien no existe otra vía judicial para debatir la sentencia que resolvió la acción de revisión, se trata de un asunto de relevancia

requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien no existe otra vía judicial para debatir la sentencia que resolvió la acción de revisión, se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar sobre el debido proceso e igualdad y no se cuestiona una tutela, esta acción no se presentó en un término razonable, pues la determinación que se cuestiona data del 5 de marzo de 2020. 8CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Así, no se halla justificación, ni la misma fue expuesta por el libelista, para acudir a este medio de defensa judicial expedito y excepcional, cuando han pasado más de 2 años desde el proferimiento de la determinación que se pretende dejar sin efecto, si en cuenta se tiene que la presente tutela fue interpuesta el 18 de mayo de esta anualidad. Ahora bien, de superarse esa exigencia, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. Lo anterior es así toda vez que en la decisión de 5 de marzo de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se accedió a la pretensión del accionante, dirigida a obtener la re-dosificación de la pena modificada el 2 de noviembre de 2012 por esa Corporación, en la que se le impuso 244 meses y 10 días, toda vez que

accionante, dirigida a obtener la re-dosificación de la pena modificada el 2 de noviembre de 2012 por esa Corporación, en la que se le impuso 244 meses y 10 días, toda vez que era procedente inaplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, comoquiera que en fallo CSJ SP, 27 feb 2013, rad 33254 se concluyó que para los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no procede el aumento de la aludida norma, pues para esas conductas no operan las rebajas por allanamiento a cargos, preacuerdo o cualquier beneficio. 9CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Concluyó esa Magistratura en la sentencia cuestionada en esta tutela que: Entonces, el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no tiene lugar cuando el proceso se adelanta, como en este caso, por no de los delitos excluidos de beneficios y subrogados (secuestro extorsivo agravado atenuado), siempre que la terminación del proceso corresponda al allanamiento a cargos celebración de preacuerdo o negociaciones. (…) En ese orden de ideas, es claro que aunque el proceso adelantado contra CÉSAR AUGUSTO LOZANO VARGAS terminó de manera anticipada, con ocasión de la aceptación de cargos, el imputado no obtuvo ningún beneficio tal y como lo

adelantado contra CÉSAR AUGUSTO LOZANO VARGAS terminó de manera anticipada, con ocasión de la aceptación de cargos, el imputado no obtuvo ningún beneficio tal y como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, reuniéndose así, las exigencias de la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria para considerar que en este caso debía implicarse el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Luego, se tuvo en cuenta que al momento de fijarse la pena se le impuso a César Augusto Lozano Vargas una sanción de 244 meses y 10 días de prisión (lo que equivale a una distancia del 13.35% del mínimo), como consecuencia de la aplicación de la Ley 890 de 2004 y de la rebaja contemplada en el artículo 1712 del Código Penal y que, luego de excluir dicho aumento, las penas a tener en cuenta oscilan entre 336 a 480 meses, que al rebajar 2 Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. 10CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas

el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. 10CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas hasta la mitad por el referido canon (171 del C.P.), quedaban en 168 a 480 meses. Después, realizó el proceso de división de cuartos de movilidad y, en razón que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor, se fijó en el cuarto mínimo que oscilaba entre 166 a 246 meses, para luego, en virtud de la “necesidad de la pena y función que esta ha de cumplir en el caso concreto, así como la gravedad de la conducta y guardando las proporciones fijadas en la sentencia de segunda instancia” imponer 188 meses y 10 días de prisión con multa de 3000 s.m.l.m.v. Se advierte así que en lo que concierne a la decisión de 5 de marzo de 2020, el Tribunal no sólo se accedió a la revisión de la sentencia sino que se modificó la pena en favor del accionante, con argumentos que se ubican dentro del margen de la razonabilidad, sobre todo al fijar la pena basado en las proporciones de la sentencia que así la había impuesto. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento

puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no 11CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Y es que, además, tampoco puede predicarse vulneración al derecho a la igualdad en relación con las sentencias de revisión dictadas en favor de los involucrados en el mismo hecho delictivo, esto es Stefanny Rodríguez Hurtado, Helberth Bohórquez Ruiz y Humberto Camargo Gómez, dado que, en el caso de la primera, en fallo de 17 de julio de 2017, si bien también se accedió a la causal de revisión y se re-dosificó la pena, ella se impuso en 171 meses y 23 días, luego de considerar que en su caso la pena se había pre-acordado en un 2.63% por encima del mínimo permitido en la ley, lo que en su caso arrojó esa proporción final. En igual situación, en los restantes procesados, en sentencia de 13 de agosto de 2018, se tuvo en cuenta que

encima del mínimo permitido en la ley, lo que en su caso arrojó esa proporción final. En igual situación, en los restantes procesados, en sentencia de 13 de agosto de 2018, se tuvo en cuenta que aunque se allanaron a los cargos, en el fallo de condena el juez se apartó del extremo mínimo en un 5.26%, lo que, al traducirlo en la nueva dosificación arrojaba 171 meses y 23 días. 12CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas Así, sin que sea esta la oportunidad para debatir los guarismos utilizados en esos dos antecedentes, lo que se advierte, de cara a este caso, es que no puede predicarse afectación al derecho a la igualdad si, aunque se traten de personas procesadas por los mismos hechos, fueron condenados por diferentes autoridades, al tratarse de varios proceso; con disimiles formas de terminación anticipada del proceso, en unos allanamiento a cargos en otro caso preacuerdo; y, teniendo en cuenta que, en todos los casos se partió por respetar la proporción fijada en la sentencia condenatoria, lo que naturalmente arrojó cifras diferentes. Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por César Augusto Lozano Vargas.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela

interpuesta por César Augusto Lozano Vargas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

13CUI: 11001020400020220102800 Tutela de primera instancia Nº 124156 César Augusto Lozano Vargas de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

14

Consultar sobre este documento ...