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CSJ - STP7375-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7375-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP7375-2021 Radicado 115903 Acta No.97 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN, en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados PenalesCUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN del Circuito Especializados, ambos de la ciudad de Villavicencio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN se encuentra privado de su libertad desde el 20 de enero de 2018, en la ciudad de Villavicencio, por haber sido condenado a la pena principal de 70 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto

libertad desde el 20 de enero de 2018, en la ciudad de Villavicencio, por haber sido condenado a la pena principal de 70 meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión. Dado lo anterior, a la fecha de interposición de la demanda de amparo había purgado más de 37 meses de manera física; monto que, sumado a los 8 meses de prisión que le fueron redimidos por concepto de estudio y/o trabajo, implica que ha purgado un total aproximado de 45 meses de prisión. En vista de que este monto supera las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta, VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que le concediera el beneficio de la libertad condicional y, para el efecto, aportó copia de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos subjetivos de los que habla el artículo 64 del Código Penal. Empero, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, dicho estrado le negó el prenombrado beneficio, con fundamento en la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Apelada la precitada decisión, ella fue confirmada, en segunda instancia, por el Juzgado 1º Penal 2CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 28 de enero de 2021.

Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN del Circuito Especializado de Villavicencio, en providencia del 28 de enero de 2021. Por considerar que las decisiones anteriormente reseñadas adolecen de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria -lo que redunda en una vulneración a sus derechos fundamental al debido proceso y a la libertad-, VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN demandó que ellas sean dejadas sin efecto y que, en su lugar, se le orden al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que proceda a concederle la libertad provisional que reclama, dado el cumplimiento de los presupuestos del artículo 64 del Código Penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió la presente acción de tutela y se corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio refirió que, en efecto, conoció de la segunda instancia del auto del 20 de noviembre de 2020, por virtud del cual se le negó a VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN el beneficio de la libertad condicional de la que trata el artículo 64 del Código Penal. Al respecto, afirmó que el accionante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con una extorsión agravada consumada y otra tentada, lo que implica

accionante fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con una extorsión agravada consumada y otra tentada, lo que implica que al actor le está proscrita la concesión del beneficio que 3CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN reclama, por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En esa medida, concluyó que al accionante no se le ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que reclama, de forma que el presente amparo debe ser declarado improcedente y, en consecuencia, se deben negar todas las pretensiones formuladas por la parte actora en la demanda de tutela.

3. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la pena que le fue impuesta a VÍCTOR LEONARDO SANGUNO RINCÓN por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con una extorsión agravada consumada y otra tentada.

Frente a las pretensiones que son presentados en el escrito que dio origen al presente procedimiento constitucional, manifestó que la libertad condicional solicitada por el accionante le fue negada en razón a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 expresamente prohíbe la concesión de dicho beneficio a las personas que han sido condenadas por

accionante le fue negada en razón a que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 expresamente prohíbe la concesión de dicho beneficio a las personas que han sido condenadas por el delito de extorsión; determinación adoptada en una providencia que fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 28 de enero de 2021. En esa medida, por considerar que ese Despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a VÍCTOR LEONARDO SANGUNO RINCÓN, el 4CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitó que este amparo sea declarado improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones formuladas por el accionante.

4. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio indicó que el estrado que conoció del proceso penal que se siguió en contra de VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN es el Juzgado 1º del Circuito Especializado de Villavicencio; autoridad que emitió sentencia condenatoria el 22 de junio de 2018. Ante la apelación presentada, el asunto subió a la Sala Penal del

Especializado de Villavicencio; autoridad que emitió sentencia condenatoria el 22 de junio de 2018. Ante la apelación presentada, el asunto subió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; Corporación que confirmó la sentencia de primer grado, mediante pronunciamiento del 11 de octubre de 2019. Añadió que, una vez las diligencias regresaron del Tribunal, las mismas fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, a la fecha en que rindió el informe de respuesta, las mismas no habían regresado del juzgado ejecutor. Al advertir que sobre esa dependencia opera el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto ella no está llamada a satisfacer las pretensiones contenidas en la demanda de amparo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados Villavicencio solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional. 5CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación

VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN

5. Visto lo anterior, en sentencia del 8 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN, con fundamento en que el sustento de las decisiones contenidas en los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 28 de enero

invocados por VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN, con fundamento en que el sustento de las decisiones contenidas en los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, emitidos por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, respectivamente, se basó en el hecho de que algunos de los delitos por los cuales fue condenado el actor se encuentran dentro del listado que contiene el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Ello implica que, tal y como lo manda el referido artículo, a VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN no se le puede conceder el beneficio de la libertad condicional, pues tal cosa desconocería la prohibición que, de manera expresa, ha establecido el legislador frente al reconocimiento de dicho beneficio a las personas que han cometido un delito de extorsión. Esta es una prohibición objetiva y su aplicación no tiene nada que ver con la valoración de la gravedad de la conducta o con la demostración del cumplimiento de los requisitos subjetivos.

6. Inconforme con la decisión anterior, VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN impugnó la sentencia del 8 de marzo de 2021, y solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el artículo 32 de la Ley 1709, que modificó el artículo 68A del Código Penal, afectó la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida

en los siguientes argumentos: (i) que el artículo 32 de la Ley 1709, que modificó el artículo 68A del Código Penal, afectó la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en la medida 6CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN en que le introdujo un parágrafo al precitado artículo del Código Penal que indica que las prohibiciones allí contenidas no aplican para la libertad condicional; (ii) que, incluso si se aceptara la hipótesis de la coexistencia normativa entre lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debería aplicarse la primera de esas normas por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad; (iii) que, de todas formas, al no haber hecho un análisis sobre la vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las providencias atacadas adolecen de un defecto material o sustantivo -por indebida interpretación normativa y por omisión en la aplicación de los artículos 64 y 68A del Código Penaly de una falta de motivación y (iv) por último, es importante tener en cuenta que VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN ha demostrado con suficiencia que ya no existe necesidad de la pena por cuanto ya se ha cumplido con su objetivo de resocialización.

7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 23 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de

ya se ha cumplido con su objetivo de resocialización.

7. La impugnación le fue concedida mediante auto del 23 de marzo de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. 7CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación

VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, emitidos por los Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente, adolecen de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se pueda predicar que ellos vulneraron el derecho fundamental al debido

de Villavicencio, respectivamente, adolecen de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se pueda predicar que ellos vulneraron el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a VÍCTOR LEONARDO SANGUINO

RINCÓN.

4. En primer lugar, y antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1, cuya 1 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;

(v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los 8CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza. Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de

los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez3; (iv) la censura no se circunscribe a una irregularidad procesal, sino sustancial; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.

5. Ahora bien, visto lo anterior, procede la Corte a verificar la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales, de cara a los autos del 20 de noviembre de 2020 y del 28 de enero de 2021, emitidos, respectivamente, por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio.

Al respecto, lo primero que debe afirmar la Corte es que circunscribirá su análisis a la presunta configuración de un derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela. 2 En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios. 3 El último acto procesal fue emitido el 28 de enero de 2021, es decir, hace menos de 4 meses.

sentencias de tutela. 2 En tanto el auto de segunda instancia que es cuestionado carece de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios. 3 El último acto procesal fue emitido el 28 de enero de 2021, es decir, hace menos de 4 meses. 9CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, un defecto material o sustantivo por deficiente interpretación normativa y una falta de motivación, en tanto no observa que los argumentos esgrimidos contra dichos pronunciamientos permitan cuestionar la configuración de otra causal específica de procedibilidad. Dicho lo anterior, conviene anunciar, desde ahora, que la Corte no observa la concreción de ninguno de los defectos aducidos previamente, por las siguientes razones:

  1. De acuerdo con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corporación 4, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue derogado, ni expresa ni tácitamente, por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Ello, en la medida en que ambas disposiciones son perfectamente conciliables entre sí, pues la segunda de ellas simplemente regula en qué casos no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii. En últimas, lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32

prisión domiciliaria , dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan la libertad condicional. ii. En últimas, lo que hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin 4 Reiterada a partir de la sentencia STP8287-2014. 10CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas, como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto de los delitos de secuestro y extorsión. iii. En lo que tiene que ver con el argumento relativo a la favorabilidad, la verdad es que este principio funge como una excepción a la regla de la irretroactividad de la Ley en el tiempo, es decir, permite la aplicación retroactiva de leyes posteriores más favorables sobre situaciones que se consolidaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Sin embargo, otra vez, la aplicabilidad de este principio exige que existan dos normas, una anterior y otra posterior, que no son compatibles entre sí. En el presente caso, como ya se indicó, se trata de dos artículos que regulan materias por completo distintas: una relacionada con los

normas, una anterior y otra posterior, que no son compatibles entre sí. En el presente caso, como ya se indicó, se trata de dos artículos que regulan materias por completo distintas: una relacionada con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la otra con el beneficio de la libertad condicional. iv. Visto lo anterior, es claro que las providencias cuestionadas estaban autorizadas a negar el beneficio reclamado con fundamento en la prohibición objetiva contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que implica que, para los funcionarios que las emitieron, era inane entrar a realizar la valoración probatoria que requiere la acreditación del 11CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN cumplimiento del requisito subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal. En suma, los argumentos anteriormente esbozados permiten concluir lo siguiente: (i) los autos acusados no adolecen de una falta de motivación, en tanto sus decisiones están debida y suficientemente motivadas en la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; (ii) en vista de que dicho artículo está plena vigente, como ya se advirtió, tampoco se configura el defecto material o sustantivo alegado y (iii) con ocasión al hecho de que la negativa del beneficio

dicho artículo está plena vigente, como ya se advirtió, tampoco se configura el defecto material o sustantivo alegado y (iii) con ocasión al hecho de que la negativa del beneficio reclamado se fundamentó en una situación de naturaleza objetiva, era inane la acreditación probatoria del requisito subjetivo, lo que implica que tampoco está configurado el defecto fáctico argumentado en la demanda. Por el contrario, lo que se advierte es que los autos del 20 de noviembre y del 28 de enero de 2021 resultan ser razonables y fueron emitidos conforme a derecho, lo que implica que los mismos fueron emitidos en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia que caracterizan la función judicial. De esta manera, no puede el juez de tutela entrar a controvertirlos como si este mecanismo constitucional se tratara de una tercera o cuarta instancia, propósito que es completamente ajeno a las finalidades de este mecanismo constitucional de naturaleza residual y excepcional. En ese sentido se confirmará la providencia de primera instancia y se negarán, por improcedentes, las pretensiones formuladas por VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN en su escrito de amparo. 12CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en

VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), por medio de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Villavicencio.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

13CUI 50001 22 04 000 2021 00107 01 Numero Interno 115903 Impugnación

VÍCTOR LEONARDO SANGUINO RINCÓN

FABIO OSPITIA GARÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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