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CSJ - STP7375-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7375-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7375-2022 Radicación n° 124220 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Arnovis Estiven Torres Cardona , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 41298600059120200015700/01), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el JuzgadoTutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Garzón (Huila) condenó a Arnovis Estiven Torres Cardona , a 31 meses y 15 días de prisión por el presunto delito de Hurto agravado, en fallo de 29 de junio de 2021. El propio implicado interpuso recurso apelación. La actuación fue repartida el 22 de julio de 2021 al despacho de la doctora Ingrid Karola Palacios Ortega, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien no ha desatado la alzada. El libelista promueve la presente acción de tutela, al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada

Palacios Ortega, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, quien no ha desatado la alzada. El libelista promueve la presente acción de tutela, al estar inconforme con el tiempo que ha tardado la citada Corporación para resolver el instrumento vertical formulado contra la providencia que lo condenó. Ello, en su criterio, ha impedido solicitar al correspondiente juez de ejecución de penas la redención por estudio y trabajo, dado que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de abril de 2021. Añadió que esa situación fue expuesta la referida funcionaria, para que la valorara «al momento de decidir la apelación», en memorial de 24 de marzo de 2021. Por ende, pide el amparo de su garantía fundamental invocada. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a que defina el mencionado recurso. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la magistrada encargada de la ponencia del asunto cuestionado, manifestó que tomó posesión del cargo el 3 de 2Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona marzo de 2021, donde recibió más de 100 procesos, alguno de ellos repartidos en 2017; que el reparto ha venido «en superlativo incremento y muchos de estos asuntos próximos a prescribir»; que el caso objetado fue asignado el 21 de julio de 2021; y que, según la rendición de cuentas del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de 2021, aquél cuerpo colegiado:

prescribir»; que el caso objetado fue asignado el 21 de julio de 2021; y que, según la rendición de cuentas del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de 2021, aquél cuerpo colegiado: (…) contó con una sobrecarga del 39% mayor a los demás Distritos Judiciales, debiendo organizar los asuntos acuciosamente para su resolución conforme al orden de ingreso y fecha de prescripción, siendo estos últimos los de mayor prelación junto con las acciones constitucionales que son asignadas diariamente.

Agregó que dicho Tribunal: (…) ha evacuado -con decisiones de fondola totalidad de procesos que ingresaron en los años 2017 y 2018, así como las actuaciones próximas a prescribir asignadas entre los años 2019 y 2022, evacuando en su turno los sumarios de los años 2019 y 2020, con todo, según la misma rendición de cuentas, la Sala Penal [Tribunal Superior de Neiva] tuvo un rendimiento superior al promedio nacional equivalente al 42%, ocupando el cuarto lugar entre los 22 Distritos Judiciales y este Despacho contó con el 93% de efectividad, pese a lo cual enfrenta la sobrecarga que he puesto de presente.

Explicó que, el suceso de estar en trámite el señalado recurso de apelación, no impide al demandante a que presente la solicitud de redención de pena, ante el juez de conocimiento (el competente, según el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento STP1276-2015). 3Tutela de 1ª instancia n. º 124220

presente la solicitud de redención de pena, ante el juez de conocimiento (el competente, según el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento STP1276-2015). 3Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona Finalmente, pidió que sea desestimado el amparo invocado, en tanto no ha trasgredido derecho fundamental alguno, máxime cuando indicó al actor, mediante oficio N° 2316 de 31 de mayo de 2022, que lo contenido en el memorial de 24 de marzo de 2022 será atendido en el fallo de segunda instancia. El Juzgado 1 Penal Municipal de Garzón narró el trámite del proceso objetado y destacó que la protesta no va dirigida contra esa autoridad. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una presunta omisión de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lesiona el derecho fundamental al debido proceso de Arnovis Estiven Torres Cardona , comoquiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación que él formuló contra la sentencia adoptada el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Garzón, al interior del radicado

tardado en resolver el recurso de apelación que él formuló contra la sentencia adoptada el 29 de junio de 2021 por el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Garzón, al interior del radicado 4Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona 41298600059120200015700/01, que dispuso condenarlo a 31 meses y 15 días de prisión, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado , lo cual, en criterio del actor, ha impedido que eleve petición de redención de pena. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,

protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha 5Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada,

pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia 6Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637). Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el asunto cuestionado fue asignado al despacho de la

Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que el asunto cuestionado fue asignado al despacho de la Magistrada Ingrid Karola Palacios Ortega, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 22 de julio de

2021. Es decir, de aquella data a acá, ha transcurrido algo más de diez (10) meses.

Si bien es cierto, ese último plazo supera el término fijado en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la apelación (10 días para que el ponente presente el proyecto; 5 días para que la Sala estudie y decida; y 10 días para la lectura), también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , según la rendición de cuentas del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de 2021, aquél cuerpo colegiado: 7Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona (…) contó con una sobrecarga del 39% mayor a los demás Distritos Judiciales (…). (…) ha evacuado -con decisiones de fondola totalidad de procesos que ingresaron en los años 2017 y 2018, así como las actuaciones próximas a prescribir asignadas entre los años 2019 y 2022, evacuando en su turno los sumarios de los años 2019 y 2020, con todo, según la misma rendición de cuentas, la Sala Penal [Tribunal Superior de Neiva] tuvo un rendimiento superior al promedio nacional equivalente al 42% , ocupando el cuarto lugar entre los 22 Distritos

cuentas, la Sala Penal [Tribunal Superior de Neiva] tuvo un rendimiento superior al promedio nacional equivalente al 42% , ocupando el cuarto lugar entre los 22 Distritos Judiciales y este Despacho contó con el 93% de efectividad, pese a lo cual enfrenta la sobrecarga que he puesto de presente. (Énfasis fuera de texto) La Sala otorga credibilidad a las manifestaciones de la funcionaria judicial accionada, las cuales constituyen un medio probatorio, por cuanto fueron realizadas bajo la gravedad del juramento, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso final del canon 21 ibídem. De ahí que la demora en la definición del recurso de apelación podría encontrarse justificada en las circunstancias advertidas: (i) Congestión judicial del tribunal accionado (39% más carga que el promedio del país); y (ii) productividad (42% por encima de la media del país y 93% de efectividad del despacho accionado). Así, ha de decirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista. Por ende, deberá aguardar a que su 8Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag.

2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic.

asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda según su turno de ingreso (STP8678-2020, 6 ag.

2020. Rad. 111642, reiterado recientemente en STP16933-2021, 2 dic. 2021, rad. 120765 y en STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637).

Es necesario que el accionante comprenda que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben definir en el mismo orden de ingreso al despacho. Pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, son anteriores al caso del memorialista (canon 18 de la Ley 446 de 1998). Igualmente, es plausible indicar que la solicitud de redención de penas aludida por Arnovis Estiven Torres Cardona, bien puede ser interpuesta ante el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Garzón (Huila), conforme a una interpretación extensiva del precepto 190 de la Ley 906 de 2004,1 a efectos de garantizar la doble instancia, en el evento que lo resuelto por dicho fallador sea adverso a los intereses del demandante (STP2699-2022,

STP2544-2022, STP9966-2021, STP, STP1276-2015).

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia

STP2544-2022, STP9966-2021, STP, STP1276-2015).

En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus 1 Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. 9Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Arnovis Estiven Torres Cardona.

Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de 1ª instancia n. º 124220

determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10Tutela de 1ª instancia n. º 124220 CUI 11001020400020220105500 Arnovis Estiven Torres Cardona

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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