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CSJ - STP7375-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7375-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7375-2023 Radicación n° 131623 Acta No 133 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por Mario Alberto Restrepo Zapata respecto del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata Al trámite se dispuso la vinculación de la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 66001-22-13-000-2023-00108-01. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, y las actuaciones adelantadas en el trámite de primera instancia fueron resumidos por la Sala a quo como se expone a continuación: Mario Restrepo promovió acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del sucinto y confuso escrito de tutela, es posible extraer que el accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa

derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del sucinto y confuso escrito de tutela, es posible extraer que el accionante promovió acción de tutela en contra del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo al Defensor del Pueblo y a las demás partes e intervinientes al interior de la acción popular con radicado 66682311300120220039900. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cabal (sic) que, por sentencia de 28 de marzo de 2023, declaró inviable el resguardo, tras considerar que el asunto no revestía de relevancia constitucional, habida cuenta de que la finalidad única y principal radicó en que se modificara el monto de las costas procesales liquidadas y aprobadas a su favor, por lo que se trató de una controversia estrictamente monetaria con connotación particular o privada. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión del a quo y, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia STC3895-2023 del pasado 27 de abril, la confirmó, pero, con fundamento en que el convocante ya había promovido otra acción de tutela en contra del Juzgado accionado con ocasión de la acción popular con radicado 2022-00399, por lo que, persistía en la guarda de idéntico atributo básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos. El accionante criticó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, pues,

en la guarda de idéntico atributo básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos. El accionante criticó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, pues, en su sentir, desconoció la sentencia «CC 089 de 2002» y la sentencia «SL10011-2018», en las que si ordenó «conceder apelación frente al auto que fija y liquida agencias en derecho art. 366 numeral 5 del CGP». 2CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata Con fundamento en lo que precede, pidió […] que se ordene al tutelado amparar mi acción y lo ordenado por la H Corte Constitucional en sentencia C 089-2002 o demostrar que dicho fallo es inaplicable en derecho. Ordenar se dé trámite a la apelación frente al auto que liquida y fija agencias en derecho amparado art 366 numeral 5 CGP. Se requiera a la Corte Constitucional, Sala Plena a fin que consigne en derecho si el auto que fija y liquida agencias en derecho es apelable en acciones populares o el fallo de tutela STL10011-2018 […] es errado en derecho. Se investigue por que (sic) la Procuraduría Gral de Nacion (sic) y defensor del pueblo nunca actuan (sic) a mi favor en accion (sic) de tutela o accion (sic) popular alguna pese a solicitarlo a saciedad en peticiones y en miles de solicitudes. Se ordene inmediatamente la intervención en derecho de la procuradora […] y el defensor del pueblo […] le informen día mes y año en que presentarán a [su]

popular alguna pese a solicitarlo a saciedad en peticiones y en miles de solicitudes. Se ordene inmediatamente la intervención en derecho de la procuradora […] y el defensor del pueblo […] le informen día mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa […]. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado por Retrepo Zapata bajo los siguientes argumentos:

1. Al considerar que lo cuestionado corresponde a un fallo de tutela, adujo que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción contra decisiones de la misma naturaleza, ya que lo señalado por el accionante en su demanda corresponde a desacuerdos con la providencia adoptada, sin que probara la ocurrencia de un hecho fraudulento u omisión que influenciara la decisión controvertida.

2. Asimismo, indicó que la actuación discutida se encuentra en trámite ya que el 16 de mayo de la presente anualidad fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y en caso de ser excluido, puede hacer uso de la solicitud ciudadana de selección e

3CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata insistencia con el fin de que el juez constitucional resuelva las inconformidades planteadas.

3. Arguyó que, en lo que respecta a la solicitud elevada para que se investiguen las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, el accionante debe cumplir con los procedimientos

inconformidades planteadas.

3. Arguyó que, en lo que respecta a la solicitud elevada para que se investiguen las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, el accionante debe cumplir con los procedimientos establecidos para tal fin y radicar las quejas ante las autoridades competentes, toda vez que el juez constitucional no es competente para ello.

4. Finalmente, señaló que no se evidenció que el actor elevara solicitudes previas ante la Corte Constitucional, la Procuraduría y la Defensoría en los términos deprecados en la solicitud de amparo, motivo por el cual, la tutela no era el mecanismo para lograr tales aspiraciones.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata, sin que sustentara las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

4CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Restrepo Zapata en contra de las autoridades accionadas. Ello, tras considerar que no se acreditaron las causales de procedencia excepcional de la acción constitucional en contra de decisiones de su misma naturaleza.

Frente al anterior interrogante, la Sala desde ya anuncia que comparte dicha determinación.

4. De la acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De ese modo y, con el fin de que el trámite de protección tenga vocación de prosperidad, el Juez constitucional debe verificar, primero, la 5CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata concurrencia de ciertos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que lo habiliten para abordar el estudio del asunto. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre

de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos 6CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos

De manera que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional1. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 1 Supra II, 4.3.5. 7CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de

la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» De modo que, en línea de principio, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza toda vez que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:

y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados. Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: «[…] El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían 8CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los

órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).» Y además, si bien se puede cuestionar actos procesales emitidos con anterioridad al fallo adoptado en el procedimiento preferente, esta opción está dada para esos casos donde se cuestione la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

5. Del caso concreto.

No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la alegación del actor recae en la transgresión de derechos fundamentales. De igual manera, tampoco hay discusión en que se satisface el requisito de la inmediatez, debido a que el fallo de tutela que suscitó la controversia data del 27 de abril de 2023 y la presente acción se radicó 17 de mayo de la misma anualidad. No obstante, en el presente asunto no se cumplen las condiciones referidas a la subsidiaridad y no cuestionamiento de una acción de igual naturaleza, ya que, como se desprende del acontecer procesal, lo que se persigue finalmente es la invalidación de la decisión de tutela adoptada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 9CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata Lo primero, porque revisado el aplicativo de consulta de procesos

Justicia. 9CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata Lo primero, porque revisado el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial 2, se evidenció que la actuación 66001221300020230010801 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 16 de mayo de la presente anualidad, como se evidencia a continuación: Actuación radicada en la secretaría del máximo Tribunal Constitucional el 31 de mayo siguiente3, trámite del que se tiene lo siguiente: De lo anterior se destaca, que mediante auto del 30 de junio de esta anualidad se decidió no revisar el expediente, por lo que le subsiste al accionante la posibilidad de solicitarle a alguno de los Magistrados, al Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo para que insista4 en su elección. 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0718&radi=Radicados&palabra=restrepo+zapata&radi=radicados&todos=%25 4 Acuerdo 002 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (reglamento interno de la Corte Constitucional): “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de

4 Acuerdo 002 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (reglamento interno de la Corte Constitucional): “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia 10CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata Y a través de ello, podrá el libelista solicitar se absuelvan los cuestionamientos referentes a la interpretación y alcance de la disposición procesal cuestionada, ello en el marco de las funciones asignadas en el 2415 de la Constitución Política a la Jurisdicción Constitucional. Y, en segundo lugar, en gracia a discusión, el quejoso tampoco demostró que en el presente caso acaeciera alguna de las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, toda vez que no acreditó que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, ya que los cuestionamientos planteados contra la providencia del 27 de abril de 2023 simplemente giraron en torno de la visión particular que tiene del asunto, según la cual, se debía Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del

Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”. 5 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los

que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles

Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.12. Darse su propio reglamento.” 11CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata conceder, mediante la acción tuitiva, la apelación del auto que fija y liquida las agencias en derecho en una acción popular.

6. Finalmente, en lo atinente a las solicitudes por las cuales dice el libelista ha demandado la intervención y representación de Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación en acciones administrativas y constitucionales interpuestas por él, de la información que obra en el expediente no se evidenció algún memorial en concreto presentado con anterioridad a la demanda de tutela con tales finalidades, motivo por el cual no se acreditó la existencia de un hecho que pudiera ser generador de una trasgresión o amenaza a derechos fundamentales, lo cual impide adentrarse en esa problemática por el juez tuitivo.

A este respecto, necesario es recordar que, cuando un ciudadano acude a la acción de tutela por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe

fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, en providencia CC T-678-2008, con la diferencia que allí se analizaba la trasgresión del derecho de petición, se señaló: […] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20056 reiteró lo siguiente: 6 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 12CUI 11001020500020230071901 NI 131623 Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar

Impugnación tutela A/ Mario Alberto Restrepo Zapata “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta p

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