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CSJ - STP7376-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7376-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7376-2023 Radicación n° 131656 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DONAYN REINA INFANTE, contra el fallo proferido el 1º de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTESCUI 68001220400020230045101

Tutela 2ª Instancia No. 131656

DONAYN REINA INFANTE

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1. El 8 de febrero del año en curso, DONAYN REINA INFANTE solicitó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, la expedición de copia integral del proceso seguido en su contra. Asunto, donde el 22 de octubre de 2018 se emitió sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

2. Como el proceso había finalizado, dicha autoridad judicial corrió traslado de la petición al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

3. DONAYN REINA INFANTE acude a la tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a la petición.

corrió traslado de la petición al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.

3. DONAYN REINA INFANTE acude a la tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a la petición.

Indica que, requiere la copia del proceso, porque requiere verificar algunas actuaciones, ya que “fue mal condenado”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Fundó la postura en que, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, durante el trámite de la acción de tutela, remitió al accionante el link que contiene integralmente el expediente, ello a través del correo electrónico del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad.

DE LA IMPUGNACIÓNCUI 68001220400020230045101

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3 El accionante funda el disenso en que, “las copias que envió el juzgado accionado no están completas” , porque no contiene todas las audiencias realizadas en el proceso, ni tampoco la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. DONAYN REINA INFANTE acudió a la acción de tutela con

competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. DONAYN REINA INFANTE acudió a la acción de tutela con fundamento en que no había sido resuelta de fondo la solicitud de expedición de copias del proceso que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación, mediante el cual, declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado. Pues bien, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación esCUI 68001220400020230045101 Tutela 2ª Instancia No. 131656

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4 precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En el caso puesto de presente, quedó demostrado que, efectivamente

haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En el caso puesto de presente, quedó demostrado que, efectivamente hubo una postulación de parte DONAYN REINA INFANTE, quien en aras de verificar la legalidad del proceso penal adelantado en su contra, solicitó copia íntegra de la actuación. De acuerdo con los documentos aportados a la demanda de tutela y las intervenciones de las autoridades accionadas, es un hecho probado que dicho ciudadano el 8 de febrero del año en curso, dirigió petición en tal sentido al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que, conoció del proceso y emitió la sentencia condenatoria que puso fin a la actuación. También es un hecho probado que, el día 20 siguiente, dicho despacho remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, ello sobre la base de que, el proceso ya no se encontraba a su cargo. Ahora bien, durante el trámite de primera instancia, en concreto, el 23 de mayo del año en curso, el mencionado Centro de Servicio dirigió oficio a DONAYN REINA INFANTE, señalando el número T.D. con el cual es identificado, a los correos electrónicos de la Cárcel y PenitenciariaCUI 68001220400020230045101 Tutela 2ª Instancia No. 131656

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5 de Media Seguridad de Bucaramanga, donde adjuntó el link del expediente.

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5 de Media Seguridad de Bucaramanga, donde adjuntó el link del expediente. Verificado dicho link, se constata que está compuesto de tres carpetas tituladas así: i) “audios”; ii) “NI.149103 cdno. 2. Pdf” y iii) “NI. 149103 Cdno.1.pdf”. La primera, contiene la totalidad de las audiencias llevadas a cabo en el proceso, estas son: i) las concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ii) la audiencia de formulación de acusación y iii) ante la celebración de un preacuerdo, la de verificación del mismo, traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y sentencia.

La segunda contiene: i) el escrito de acusación, ii) los autos mediante los cuales el juzgado de conocimiento señaló fecha para la celebración de las audiencias, iii) las actas de las audiencias llevadas a cabo y iii) copia de la sentencia condenatoria, donde se plasma que no se interpuso recurso alguno.

La tercera corresponde a las actas de las audiencias concentradas realizadas ante juez penal municipal con función de control de garantías y de decisión de segunda instancia, frente al recurso de apelación interpuesto en esa fase preliminar. A partir de la anterior descripción, es posible concluir que, el link remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema PenalCUI 68001220400020230045101 Tutela 2ª Instancia No. 131656

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remitido por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema PenalCUI 68001220400020230045101 Tutela 2ª Instancia No. 131656

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6 Acusatorio de Bucaramanga contiene la totalidad de las actuaciones adelantadas dentro de proceso. Ahora, frente a la idoneidad de la comunicación enviada a través del establecimiento carcelario, es importante destacar que, entre los documentos allegados a la demanda de tutela, obra copia del oficio que, en su momento, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga le dirigió al actor, a través de del correo electrónico del establecimiento – jurídica.epcbucaramanga@inpec.gov.co y epcbucaramanga@inpec.gov.co , donde le informó que la petición fundamento de la acción de tutela, había sido remitida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. Lo anterior demuestra que, las contestaciones remitidas a través del correo electrónico del establecimiento de reclusión pueden entenderse idóneas; máxime cuando, lo solicitado involucra, como en este caso, los audios que contienen las audiencias realizadas, respecto de los cuales, el mecanismo idóneo para su conocimiento es la remisión del link que las contiene que, necesariamente debe efectuarse por correo electrónico y en el caso concreto, ante la privación de la libertad y el no suministro de otra dirección electrónica, debe hacerse al del establecimiento de reclusión. Finalmente, es importante señalar que, si bien en el escrito de

el caso concreto, ante la privación de la libertad y el no suministro de otra dirección electrónica, debe hacerse al del establecimiento de reclusión. Finalmente, es importante señalar que, si bien en el escrito de impugnación, el actor menciona que el “juzgado” no envió las copias completas y aporta copia del acta de las audiencia concretadas celebradas en sede de control de garantías en primera y segunda instancia, se desconoce qué otra autoridad pudo remitirle dichas piezas procesales,CUI 68001220400020230045101 Tutela 2ª Instancia No. 131656

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7 porque lo cierto es que, en algún momento, se remitió la petición fundamento de la tutela al juzgado de ejecución que conoce el asunto. Sin embargo, lo cierto es que, más allá de dicha remisión, como se detalló, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela, remitió el link que contiene la totalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso, incluidas las audiencias. Luego, como efectivamente lo analizó y decidió la primera instancia, si bien hubo una tardanza en la respuesta a la postulación del accionante, durante el trámite de la acción de tutela hubo una respuesta íntegra frente a lo solicitado, que se le dio a conocer a través del correo electrónico idóneo para ello y en ese orden de ideas, sí era predicable la carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que

íntegra frente a lo solicitado, que se le dio a conocer a través del correo electrónico idóneo para ello y en ese orden de ideas, sí era predicable la carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por concurrir un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirma el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.CUI 68001220400020230045101 Tutela 2ª Instancia No. 131656

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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