CSJ - STP7377-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7377-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP7377-2020 Radicación n.° 112153 (Aprobación Acta No. 189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado del señor HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión al proceso penal con radicado 73001609909320190456500 (en adelante, proceso penal 2019-04565-00).Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ, mediante apoderado, solicita el amparo de su derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por la indebida notificación dentro del proceso penal 2019-0456500 en su contra. Narró que, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelario. El 5 de mayo de 2020, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra del señor
privativa de la libertad en establecimiento de reclusión carcelario. El 5 de mayo de 2020, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra del señor HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado. Agregó que, el 17 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué señaló audiencia de acusación dentro del proceso penal 2019-04565-00, y en el trámite indicado 2Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, interpuso la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa del escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se evidencian los medios físicos por los cuales se informó, o citó al señor HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ, a su lugar de residencia, para ser escuchado en interrogatorio en la indagación preliminar con indiciado conocido para que pudiera ejercer su derecho de defensa como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal. Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué resolvió la nulidad interpuesta, en contra de lo pretendido por el accionante, expresando que no le asistía obligación a la Fiscalía General de la Nación de comunicar al
de Ibagué resolvió la nulidad interpuesta, en contra de lo pretendido por el accionante, expresando que no le asistía obligación a la Fiscalía General de la Nación de comunicar al indiciado, además, el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, refiere a las facultades de la defensa en la investigación, por tal motivo debía haber acudido o solicitado a la Fiscalía, ser escuchado. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de apelación, siendo este negado por el Despacho, por no haberse sustentado en debida forma. Posteriormente, se interpuso recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante providencia del 23 de julio de 2020, negó el recurso.
3Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que sea declarada una indebida notificación dentro del proceso penal 2019-04565-00 en su contra y, como consecuencia de esto, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, decretar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del 17 de junio de 2020, que se llevó a cabo en su contra. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué solicitó que se niegue por improcedente el amparo invocado, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del procesado.
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué solicitó que se niegue por improcedente el amparo invocado, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del procesado. Manifestó que, al denegar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del accionante, no se desatendió el marco normativo o jurisprudencial aplicable al caso, ni tampoco se incurrió en un yerro que active la procedencia de la acción de tutela, de naturaleza residual y excepcional, de manera tal, que no puede ser utilizada la vía judicial como una tercera instancia. Criticó que, el defensor parte de la premisa especulativa, que si su prohijado hubiera sido escuchado en interrogatorio, probablemente hubiera podido demostrar su inocencia en esa etapa primigenia del proceso, pero no concreta con elementos demostrativos, que su conclusión pudiera 4Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela aparecer al menos plausible, y no tuvo en cuenta que, en todo caso, el acto investigativo de interrogatorio a indiciado es un acto facultativo y no obligatorio. 2.- Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver
Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ , contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión al proceso penal 2019-04565-00.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitida por Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso penal 2019-04565-00, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el amparo deprecado por HUMBERTO LONDOÑO
HERNÁNDEZ.
5Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela Para resolver el problema jurídico, planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso, ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta 6Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este
de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta 6Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2019-04565-00, objeto de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué llevó a cabo audiencia de acusación dentro de este. En ese orden, la parte actora tiene aún en trámite el proceso 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,
1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela penal 2019-04565-00, y es en el curso de ese proceso donde se deben llevar a cabo los reproches a los que haya lugar, por lo tanto, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el 8Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Adicionalmente, es menester advertir que, de los relatos de la parte actora y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, se evidencia cómo desde el 11 de febrero de 2020, tuvo conocimiento de la imputación de cargos que corría en su contra, la cual fue notificada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, hecho por el cual
tuvo conocimiento de la imputación de cargos que corría en su contra, la cual fue notificada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías de Ibagué, por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, hecho por el cual siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra. La Sala denota una clara desatención del apoderado de HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, por lo tanto, si era de su interés participar en el acto investigativo de interrogatorio a indiciado, debió haber acudido a la Fiscalía para ser escuchado, ya que este es un acto facultativo y no obligatorio. Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso cuando, sin que su aparente confianza y expectativa de que esta etapa del proceso iba a ser comunicada, o que era de obligatorio requerimiento para la defensa, sea suficiente para excusar su negligencia. 9Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela Así las cosas, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ debe ser declarada improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado del señor HUMBERTO LONDOÑO HERNÁNDEZ, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 10Rad. 112153 Humberto Londoño Hernández Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11