CSJ - STP7377-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7377-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7377-2022 Radicación n° 123994 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis Antonio Franco Cardona , frente al fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, laTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 2 empresa Gestora Urbana S.A.S., y Francisco Javier Espinosa. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad y autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 31 de julio de 2020, presentó demanda ejecutiva
estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad y autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 31 de julio de 2020, presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Gestora Urbana S.A.S. y Francisco Javier Espinosa Cabrera, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma de $250.000.000, en virtud del contrato de transacción celebrado el 6 de junio de 2020, junto con los intereses moratorios, asunto que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Que, por medio de auto del 22 de octubre de 2020, la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades admitió al proceso de reorganización empresarial a Gestora Urbana S.A.S.; hecho que fue comunicado a todas las autoridades judiciales del país, incluido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Que, el 10 de noviembre siguiente, como acreedor de la empresa mencionada, fue notificado por parte «de los señores Francisco Javier Espinosa Cabrera (Representante Legal de Gestora Urbana S.A.S.) y el señor Carlos Alberto Soto Ramírez (Promotor del Proceso de Reorganización Empresarial de Gestora Urbana S.A.S.), acerca de la admisión del proceso del citado. Con esta notificación se hizo entrega de dos (2) documentos, así: Notificación y Auto admisorio». Adujo que «mediante documento denominado Inventario Pasivos
S.A.S.), acerca de la admisión del proceso del citado. Con esta notificación se hizo entrega de dos (2) documentos, así: Notificación y Auto admisorio». Adujo que «mediante documento denominado Inventario Pasivos Gestora Urbana S.A.S., punto 4 “Obligaciones Laborales”, radicado el día 12 de noviembre de 2021 ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, bajo el número 2020-01-594762», la sociedad Gestora Urbana S.A.S.Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 3 reportó la existencia de un crédito laboral a su cargo y en favor de él, por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de pesos ($250.000.000). Por lo anterior, radicó ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, proyecto de graduación y calificación de créditos, y determinación de derechos de voto. Es así que: En la página 3 de este documento se reporta una obligación laboral de primer grado por un valor $263.963.000.oo, a favor del Señor Luis Antonio Franco Cardona, de los cuales la suma de $250.000.000,oo corresponde a capital y la suma de 13.963.000,oo corresponde a Intereses. Soportándose esta anotación en el Contrato de Transacción celebrado entre el señor Luis Antonio Franco Cardona y la Sociedad Gestora Urbana S.A.S. En la página 10 del mismo documento se establece el derecho de voto correspondiente a esta acreencia.
anotación en el Contrato de Transacción celebrado entre el señor Luis Antonio Franco Cardona y la Sociedad Gestora Urbana S.A.S. En la página 10 del mismo documento se establece el derecho de voto correspondiente a esta acreencia. Sin embargo, dentro del proceso de reorganización empresarial, se radicaron varias objeciones con relación a varios créditos, incluyendo el suyo, las cuales fueron resueltas inicialmente por la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades de manera adversa a sus intereses; que interpuso recurso de reposición «con la coadyuvancia de la Sociedad Deudora» y, el «juez del Concurso» estableció que «el Proceso en el cual (...) pretendía el pago de la obligación Laboral a su favor correspondía a un Proceso Ejecutivo». Que, mediante proveído del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con sustento en que «el solo contrato de transacción no es suficiente para determinar la obligación, pues en el presente caso nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, como quiera que debe estar integrado por un conjunto de documentos, como lo es el contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el contrato laboral con los otrosí laborales firmados (…)». Que, contra la anterior decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de diciembre de 2021, la confirmó. Puntualizó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de diciembre de 2021, la confirmó. Puntualizó que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no podía pronunciarse frente a la demanda respecto de Gestora Urbana S.A.S., sino únicamente frente al codemandado Francisco Javier Espinosa Cabrera, razón por la cual las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral estaban viciadas de nulidad.Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 4 Mencionó que frente a la acreencia señalada se formularon algunas objeciones, las cuales fueron resueltas, el 11 y 17 de noviembre de 2021, en el proceso de reorganización, sin que ninguna de ellas prosperara; no obstante, la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades consideró que «(…) el promotor deberá incluir en la calificación y graduación de Créditos, en cuantía indeterminada obligaciones litigiosas en primera y quinta clase, según se trate de obligaciones derivadas de costas o sanciones, según el caso». Arguyó que el juez del concurso incurrió en los defectos procedimentales absolutos y decisión sin motivación, toda vez que no aplicó los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 al caso concreto, desconociendo que su acreencia había sido reconocida
procedimentales absolutos y decisión sin motivación, toda vez que no aplicó los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 al caso concreto, desconociendo que su acreencia había sido reconocida por la deudora y el promotor del proceso de reorganización empresarial y que, con anterioridad a su admisión, venía siendo cobrada por la vía ejecutiva. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia: -DECLARAR que el Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos de Votos de 11 y 17 de Noviembre de 2021, proferida por la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, con relación al Crédito Laboral a favor del Señor Luis Antonio Franco Cardona, viola el derecho a la igualdad y al debido proceso, de acuerdo a los artículos 4 y 20 de la Ley 1116 de 2006; y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, en lo que dice relación con la acreencia del señor Luis Antonio Franco Cardona. -ORDENAR a la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, incluir, dentro del Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos, graduado como de primera categoría, el Crédito Laboral a favor del Señor Luis Antonio Franco Cardona, por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($250.000.000), a fin de que se garanticen los Derechos Fundamentales a la Igualdad y
a favor del Señor Luis Antonio Franco Cardona, por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Pesos ($250.000.000), a fin de que se garanticen los Derechos Fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso, teniendo en cuenta el contenido y alcance de: a) Los principios de Universalidad, Igualdad, información y Negociabilidad contenidos en el artículo 4 de la ley 1116 de 2006 y b) el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. -ORDENAR a la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades decretar la nulidad del proceso ejecutivo laboral que contra GESTORA URBANA S.A.S. – En Reorganización, y que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en razón a la violación de las normas de orden público que regulan los procesos de reorganización, principalmente lo regulado en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, tomando como monto de la obligaciónTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 5 contenida en el contrato de transacción que se aporta.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 6 de abril de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado por Luis Antonio Franco Cardona. Al respecto, consideró que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de cara a las decisiones emitidas en el proceso adelantado ante la Intendencia Regional Manizales de la
Antonio Franco Cardona. Al respecto, consideró que en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de cara a las decisiones emitidas en el proceso adelantado ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades , comoquiera que el accionante no presentó solicitud de nulidad dentro de la misma actuación. En el mismo sentido, resaltó que las situaciones anómalas denunciadas en el proceso ejecutivo laboral debieron ser puestas en conocimiento a través de la nulidad, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; no obstante, el actor no lo hizo. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien expresó su deseo de impugnar la sentencia de primer grado. Sobre el particular, estimó que en el caso concreto se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que ya agotó el recurso de reposición contra el acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos de VotoTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 6 expedida por la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades y frente a la misma, no procede ningún otro medio de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del
procede ningún otro medio de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Luis Antonio Franco Cardona, comoquiera que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, en tanto las falencias cuestionadas a través de la tutela debieron ser alegadas mediante la nulidad ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a exponerse.Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 7
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter
Luis Antonio Franco Cardona 7
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 8
98927; entre otrosTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 8 procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza
providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 9 la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el
ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.5
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, resulta oportuno rememorar los eventos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela. De esta manera, se tiene que el 31 de julio de 2020 Luis Antonio Franco Cardona promovió demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Gestora Urbana S.A.S., a fin de que se cancelara las acreencias denominadas «comisiones de éxito» por un valor de $ 250.000.000 m/cte. pactadas dentro del contrato laboral existente entre las partes. La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto del 16 de diciembre de 2020. Lo anterior, tras considerar que lo reclamado era una obligación compleja que requería de otros documentos para demostrar que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible. 5 CC-T-016-19.Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 10 La anterior determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de proveído del 9 de diciembre de 2021. A su vez, se tiene que la sociedad Gestora Urbana S.A.S. inició proceso de reorganización empresarial ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido el 19 de noviembre de 2020.
inició proceso de reorganización empresarial ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue admitido el 19 de noviembre de 2020. Dentro de esa actuación, se emitió Acta de Graduación y Calificación de Créditos y Derechos de Voto, en donde se incluyó una obligación litigiosa en cuantía indeterminada a favor de Luis Antonio Franco Cardona, en razón al proceso ejecutivo laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Contra esa determinación el accionante interpuso reposición, el cual se resolvió, junto con las demás objeciones, mediante actas de fechas 11 y 17 de noviembre de 2021. En esa oportunidad la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades decidió favorablemente el recurso vertical y aclaró que el proceso promovido por Franco Cardona correspondía a una actuación ejecutiva y no declarativa. En este contexto, el accionante cuestiona las decisiones emitidas dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por la sociedad Gestora Urbana S.A.S. ante la Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia deTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 11 Sociedades y el trámite impartido en la actuación ejecutiva laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. De un lado, Luis Antonio Franco Cardona aduce que el Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de
Sociedades y el trámite impartido en la actuación ejecutiva laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. De un lado, Luis Antonio Franco Cardona aduce que el Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos de Votos contenida en decisiones del 11 y 17 de noviembre de 2021, pese a que reconoció la existencia de un proceso ejecutivo laboral en su favor, omitió el deber de suspender el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Con lo anterior, se avaló la continuidad del mismo y supeditó las determinaciones concursales, a la suerte el proceso ejecutivo. Todo ello, en contravía de lo dispuesto en los artículos 4 y 20 de la Ley 1116 de 2006, que regula el proceso de reorganización empresarial. De otro lado, cuestiona el proceder del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en el proceso ejecutivo laboral promovido contra la Gestora Urbana S.A.S. Ello, pues la autoridad hizo caso omiso al trámite de reorganización empresarial seguido en adversidad de la accionada y no suspendió la actuación como era debido, según lo dispone el canon 20 ejusdem. En este punto, destaca que a pesar de que el juez del concurso advirtió sobre el inicio del proceso concursal a todos los jueces del Circuito Laboral de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad no remitió laTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 12
todos los jueces del Circuito Laboral de Manizales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad no remitió laTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 12 actuación ejecutiva para que se integrara al trámite concursal y, por el contrario, continúo su gestión. No obstante, en este caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial disponibles en el proceso concursal, por medio de los cuales tenía la posibilidad de corregir la situación que hoy denuncia a través de tutela. En ese sentido, se tiene que la Ley 1116 de 2006, por medio de la cual se establece el régimen de insolvencia de las empresas, regula el proceso de reorganización empresarial en los eventos en que se han cesado los pagos a los acreedores, o el deudor se encuentra en riesgo inminente de hacerlo. La citada norma, en su artículo 20 establece los efectos del inicio del proceso de reorganización empresarial en los siguientes términos: «Artículo 20. Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 13 El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.» (Negrilla propia). De lo anterior se colige que, tal y como lo indicó el accionante en su demanda de tutela, ante el inicio del
incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.» (Negrilla propia). De lo anterior se colige que, tal y como lo indicó el accionante en su demanda de tutela, ante el inicio del proceso de reorganización empresarial por parte de la sociedad Gestora Urbana S.A.S., el cual tuvo lugar el 19 de noviembre de 2020; el proceso ejecutivo laboral proseguido en contra de dicha empresa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, debió suspenderse y ser remitido al juez del concurso para que fuera integrado en el trámite de reorganización. Sin embargo, también resulta evidente que, ante la inobservancia de la anterior directriz, el accionante estaba plenamente facultado para alegar la nulidad del proceso ejecutivo seguido por fuera del marco del trámite concursal. No obstante, Luis Antonio Franco Cardona no demostró haber adelantado ninguna gestión en ese sentido. De esta manera se advierte que el actor, pese a que interpuso recurso de reposición contra el Acta de Resolución de Objeciones y Reconocimiento de Créditos y Derechos de Votos; en ningún aparte alegó la inobservancia del canonTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 14 20 de la Ley 1116 de 2006 ante el Intendencia Regional Manizales de la Superintendencia de Sociedades, para que dicha dependencia adoptara las medidas a que hubiera lugar, en su calidad de juez del concurso. Tampoco hizo lo propio frente al Juzgado Primero
Manizales de la Superintendencia de Sociedades, para que dicha dependencia adoptara las medidas a que hubiera lugar, en su calidad de juez del concurso. Tampoco hizo lo propio frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a fin de que se decretara la nulidad de las decisiones impartidas en el proceso ejecutivo contra la empresa Gestora Urbana S.A.S. Lo anterior, pese a que se encontraba enterado de las dos actuaciones, según se desprende de los distintos recursos promovidos en ambos procesos. En virtud de lo que antecede, la acción tuitiva se torna improcedente, pues el libelista no agotó los medios que dispone en el ordenamiento jurídico, mediante los cuales tenía la posibilidad de plantear los cuestionamientos acá expuestos, y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento concursal. Con ello se desconoce el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de la tutela. Motivo por el cual, la Sala se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 15
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 15
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2da Instancia No. 123994 CUI 11001020500020220040802 Luis Antonio Franco Cardona 16