CSJ - STP7378-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7378-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7378-2022 Radicación n° 124003 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante YOHAN SEBASTIÁN ALZATE MORALES , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales, la Procuraduría Ciento Cincuenta y DosCUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales Judicial y la Fiscalía Veinticuatro Seccional, todos de la ciudad de Pereira, así como también la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario -EPMSCde Calarcá (Quindío), los defensores públicos Marco Alirio Triviño Rodríguez, Freddy Plazas Mañosca y William Rodríguez Hernández y las demás partes
Penitenciario -EPMSCde Calarcá (Quindío), los defensores públicos Marco Alirio Triviño Rodríguez, Freddy Plazas Mañosca y William Rodríguez Hernández y las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, en decisión de 19 de marzo de 2021, condenó a YOHAN SEBASTIÁN ALZATE MORALES como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de nueve (9) años de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 6 de agosto de 2021 fue privado de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta, de la que, refiere, dicho ciudadano, se enteró cuando fue solicitado por las autoridades de policía para la verificación de antecedentes, dado que, “fue procesado como persona ausente”. Afirmó YOHAN SEBASTIÁN ALZATE MORALES que en su contra se adelantan otros 5 procesos donde cuenta con el mismo defensor, en los que obran los datos de confianza 2CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales del profesional del derecho que lo representa y los de su progenitora, por lo que, el deber de la administración de justicia era remitirle notificación a las notificaciones reportadas en dichos asuntos.
Yohan Sebastián Alzate Morales del profesional del derecho que lo representa y los de su progenitora, por lo que, el deber de la administración de justicia era remitirle notificación a las notificaciones reportadas en dichos asuntos. Agregó que esa “inexistente notificación” al interior del proceso fundamento de la tutela, le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y consecuentemente la vulneración al debido proceso.
PRETENSIONES El actor solicita que, en amparo de los derechos fundamentales reclamados, deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2021 y se ordene “rehacer el proceso a partir de la declaratoria de persona ausente efectuada”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la acción, tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, ni ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales Respecto de la inmediatez consideró que no se satisface porque entre la fecha de la captura (6 de agosto de 2021) y la radicación de la acción de tutela (18 de abril de 2022) trascurrieron más de 8 meses, sin que obre justificación alguna de la tardanza en accionar. Estimó no estructurado el defecto procedimental alegado porque el encartado conocía de la existencia del proceso, pues asistió a las audiencias preliminares de
alguna de la tardanza en accionar. Estimó no estructurado el defecto procedimental alegado porque el encartado conocía de la existencia del proceso, pues asistió a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, sin que de su parte o el apoderado que acciona se hubiese actualizado la información del lugar de residencia y su nuevo abonado telefónico. Sumado a lo anterior y para desdibujar ese defecto procedimental, analizó las constancias de las acciones realizadas por el Centro de Servicios Judiciales tendientes a la notificación de cada una de las diligencias señaladas y surtidas durante la etapa del juicio, para concluir que el acusado se desentendió del proceso penal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien con la revisión del expediente digital expuso las diferentes direcciones del hoy condenado e indicó -sin un contraste claroque hubo un error en las comunicaciones y citaciones libradas, sumado a que, como en los otros 5 procesos que se 4CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales adelantan tiene un defensor de confianza, debió citarse a dicho profesional de derecho conforme a los datos que en esos radicados obra. Solicitó revocar la decisión de primera instancia e insistió en la pretensión inicial de “dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Solicitó revocar la decisión de primera instancia e insistió en la pretensión inicial de “dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira el 19 de marzo de 2021”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, acertó o no en declarar improcedente el amparo solicitado por el peticionario al no cumplirse con los requisitos de inmediatez, ni el defecto procedimental alegado. Para ello, debe considerarse inicialmente que la decisión atacada data del 19 de marzo de 2021 y la radicación de la acción de tutela fue el 18 de abril del año que avanza, es decir, trascurrieron 11 meses sin actividad alguna de la defensa o el accionante. 5CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales Además de ello y en consideración a que el condenado se enteró de la sentencia cuando fue aprehendido, se tiene que, desde el 6 de agosto de 2021 al 18 de abril de 2022, trascurrieron más de 7 meses -descontando el término de
se enteró de la sentencia cuando fue aprehendido, se tiene que, desde el 6 de agosto de 2021 al 18 de abril de 2022, trascurrieron más de 7 meses -descontando el término de vacancia judicial-, sin que el accionante o su apoderado ofrezcan una justificación de la inactividad entre la fecha de la captura y la fecha de radicación de la acción Constitucional. Luego, ese primer requisito -inmediatezpor el cual se declaró la improcedencia resulta jurídicamente válido, porqué aunque no se tenga establecido un término de caducidad dentro de la acción de tutela, sí debe existir un término razonable entre el hecho tildado de generador de la vulneración o amenaza y la interposición de la acción tuitiva; con la justificación respectiva cuando el término es amplio y en este asunto nada se dijo, ni demostró y ningún medio de prueba aportado o recolectado, permite admitir la tardanza en acudir al amparo constitucional. Además, comparte la Sala la postura del A-quo de que no concurrió el defecto procedimental alegado, relacionado con la indebida notificación, como pasa detallarse. Nótese primero, que contrario a lo señalado en la demanda de tutela inicial, no hubo allí declaratoria de persona ausente, pues la vinculación de YOHAN SEBASTIÁN ALZATE MORALES se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de diciembre de
persona ausente, pues la vinculación de YOHAN SEBASTIÁN ALZATE MORALES se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 26 de diciembre de 6CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales 2017 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de Garantías de la ciudad de Pereira; audiencia en la que se le hizo saber de su vinculación en calidad de imputado. Ese inicial conocimiento de una actuación penal en su contra y su vinculación en la misma, le genera unos derechos (artículo 8 CPP), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. Luego, esa supuesta irregularidad en la notificación no
seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite. Luego, esa supuesta irregularidad en la notificación no existe, porque era deber del imputado informar su nueva residencia o su nuevo número telefónico, o cualquier otro dato de ubicación y de notificación, lo cual no hizo, pese a que entre la fecha de la captura en flagrancia y el fallo, 7CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales transcurrieron más de cuatro años; lapso en el que tampoco concurrió a averiguar por las resultas de ese proceso. Periodo en el que tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de forma equívoca y tardía intenta introducir a través del mecanismo constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). Sumado a lo anterior, para el momento de su aprehensión registró una dirección, consignada en el escrito de acusación, a la cual fueron realizadas las comunicaciones para las audiencias señaladas. Además, se intentó también notificaciones al teléfono celular suministrado como de notificaciones y a donde se hicieron las llamadas, sin resultados positivos. Obran para ello, por parte del Centro de Servicios
notificaciones al teléfono celular suministrado como de notificaciones y a donde se hicieron las llamadas, sin resultados positivos. Obran para ello, por parte del Centro de Servicios Judiciales de Pereira, constancias de consulta para establecer si se encontraba privado de la libertad, citaciones personales y llamadas al abonado aportado; diligencias surtidas el 12 de abril, 17 de mayo, 6 de junio, 14 de junio y 6 de diciembre de 2018; así como el 5 y 16 de agosto de 2019 y finalmente el 5, 11 y 17 de marzo de 2021, sin que fuera posible la localización de la persona acusada. 8CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales El 12 de abril de 2018 concurrió un notificador hasta la dirección aportada (Calle 9 # 7-64) y no encontró a nadie, por lo que indagó en el número 7-62 de la misma calle y le informaron no conocer a la persona citada, por lo que marcó al abonado 3185557845 –aportado como de notificaciones-, el cual sonaba apagado. El 17 de mayo de esa anualidad se procuró la comunicación telefónica y timbró en varias ocasiones hasta dirigirse al buzón de voz, sin que pudiera contactarse a través de la aplicación WhatsApp por no registrarlo así el número. El 6 de junio de 2018 nuevamente se acude a la
dirigirse al buzón de voz, sin que pudiera contactarse a través de la aplicación WhatsApp por no registrarlo así el número. El 6 de junio de 2018 nuevamente se acude a la residencia señalada, sin lograr respuesta y sin que los vecinos del barrio Villavicencio dieran información positiva de la persona citada, a quien nuevamente se le marcó al abonado proporcionado y esta vez sonó el mensaje de “sistema correo de voz”. Para el 14 de junio de 2018 se marcó al abonado en cita y luego de timbrar varias veces sin obtener respuesta, se dejó el mensaje en el buzón para la asistencia a la nueva audiencia señalada. El 6 de diciembre de ese año, ante el informe negativo de ubicación en la dirección, se marcó al abonado y sonó inmediatamente el buzón de voz. 9CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales Para el año 2019, sonó fuera de servicio en el intento del 5 de agosto y no dio tono el 16 de agosto. Finalmente, en marzo de 2021, los días 5 y 17 se procuró la comunicación telefónica y se obtuvo como respuesta el buzón de voz, librando además oficio el día 11 del mismo mes y año a la dirección registrada. Y a más de lo anterior, la defensa el 16 de julio y el 18 de agosto de 2018 procuró su ubicación y hasta solicitó aplazamiento de diligencias para lograr su comparecencia al juicio o por lo menos, obtener datos o elementos materiales
Y a más de lo anterior, la defensa el 16 de julio y el 18 de agosto de 2018 procuró su ubicación y hasta solicitó aplazamiento de diligencias para lograr su comparecencia al juicio o por lo menos, obtener datos o elementos materiales probatorios para hacer valer en esa etapa procesal, búsquedas infructuosas porque en los datos de residencia y de contacto telefónico, no fue posible encontrarle. Sumado a ello, el 10 de diciembre de 2018 el defensor público para ese momento (Fredy Plaza), contactó al patrullero Arias del cuadrante del barrio Villavicencio para lograr la ubicación de su defendido, sin obtener el resultado esperado. Búsqueda que también refirió el defensor William Rodríguez Hernández en su respuesta, quien agregó que, por directriz de la Defensoría Pública, es deber explicarle a cada persona sobre las alternativas de defensa y sobre el curso normal del proceso. 10CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales Actividades de defensa que conoció la Procuraduría 152 Judicial II de la capital de Risaralda y que informó en su respuesta al requerimiento dentro de la presente acción. Entonces, contrario a lo que indica quien acciona, no hubo juzgamiento en ausencia y sí se procuró por la ubicación y comparecencia de Yohan Sebastián Alzate Morales, no solo por la judicatura, sino por quienes ejercieron su defensa al interior del proceso penal. Luego, ese desconocimiento que se alega fue fruto de su
Morales, no solo por la judicatura, sino por quienes ejercieron su defensa al interior del proceso penal. Luego, ese desconocimiento que se alega fue fruto de su voluntad e incumplimiento frente a las obligaciones que como procesado le asisten. Y como lo refirió el Centro de Servicios Judiciales en su respuesta y el fallo de primera instancia, no puede pretenderse -como lo alega el accionanteubicar datos de otras actuaciones para realizar notificaciones, con la suposición además que el defensor de confianza en un radicado tiene la misma calidad en otro asunto, porque el poder para actuar es individual y cobija solamente la actuación dentro de la cual se confiere. Adicionalmente, esta Corporación ha estudiado casos similares, donde se ha alegado la vulneración de derechos por indebida notificación, siendo el condenado conoció de la existencia del proceso. 11CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales Así, en un caso donde una mujer fue capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína y sus derivados», pero logró huir de los policiales, fue vinculada a un proceso penal como persona ausente, donde finalmente resultó condenada, motivo por el cual interpuso acción de amparo, porque, en su parecer, «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones
parecer, «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra» , esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018, 18 sept. 2018, radicado 100485, consideró lo siguiente: Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente. Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechospodía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.
para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública 12CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010. (Énfasis fuera de texto). El aludido criterio fue reiterado en un caso donde el accionante, a pesar de haber sido capturado en flagrancia y legalizársele su captura, fue imputado por la comisión del ilícito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y dejado en libertad por «no ser un peligro para la sociedad». En ese evento el actor protestó por la imprecisión cometida por un juzgado de conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa penal que
cometida por un juzgado de conocimiento en los actos de comunicación (registrar dirección incompleta en los telegramas), con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa penal que cuestionaba, lo cual, según su parecer, le imposibilitó comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material (CSJ STP14775, 8 nov. 2018, radicado 101082). En otro asunto, donde el accionante protestó porque el juzgado que lo condenó incurrió en la imprecisión de registrar la dirección equivocada en los telegramas librados con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la causa adelantada en su contra, por cuanto en el expediente reposaban dos diferentes, lo que, en su criterio, vulneraba su garantía judicial al debido proceso, comoquiera que no tuvo oportunidad de contradecir el cargo endilgado en su disfavor ( tráfico, fabricación o porte 13CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), también se sostuvo el mismo criterio (CSJ STP16461-2018, 10 dic. 2018, radicado 101687). En un caso idéntico al presente, se reiteró tal criterio. Pues, el implicado fue capturado en flagrancia, dejado en libertad por retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación
En un caso idéntico al presente, se reiteró tal criterio. Pues, el implicado fue capturado en flagrancia, dejado en libertad por retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación y se desentendió del proceso penal por el que finalmente fue condenado por hurto calificado agravado . En su acción de amparo alegó el cambio de domicilio y de número de contacto, e ignorancia de que la causa seguía en curso. Sin embargo, sus argumentos fueron desechados (CSJ STP, 9 dic. 2021, radicado 120663). Ese criterio jurisprudencial refuta lo alegado por el accionante en la impugnación, quien resaltó las diferentes direcciones consignadas dentro del expediente digital para pretender evidenciar un error en las notificaciones, que como se analizó no existe, dado que hubo multiplicidad de intentos por contactarle, no solo por el Centro de Servicios Judiciales, sino por sus defensores, sin que se lograr su ubicación y sin que hubiera un mínimo de diligencia de su parte para averiguar por el estado de la investigación a la que fue vinculado a través de la audiencia de formulación de imputación. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigir a Yohan Sebastián Alzate Morales , que se interesara por la 14CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales suerte de la causa penal seguida en su contra, por la
14CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales suerte de la causa penal seguida en su contra, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, del cual tenía pleno conocimiento, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación (CSJ STP5490-2019, 2 may. 2019, rad. 103885). De manera, pues, que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. Tal barrera (supuesta falta de comunicación con el implicado), se hubiese solventado, se reitera, si hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales
RESUELVE
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 66001220400020220005301 Tutela de 2ª instancia n º 124003 Yohan Sebastián Alzate Morales RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16