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CSJ - STP7379-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7379-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7379-2022 Radicación n° 124028 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Mauricio Sandoval, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince Penal del Circuito de Conocimiento y Cincuenta y Uno Penal Municipal de Garantías, ambos de esa ciudad. ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval Mauricio Sandoval refirió que el 11 de enero de 2022 solicitó al Juzgado 51 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, a través de su abogada, libertad por vencimiento de términos. Explicó que, realizado el cómputo de los términos de 240 días a partir del 30 de diciembre de 2020, fecha en la que se presentó el escrito de acusación, se encuentra ampliamente superado. Expuso que se encuentra privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2020 y que la primera fecha de audiencia de acusación se programó para el 25 de marzo de 2021, la cual se aplazó por solicitud de la defensa y se perfeccionó el 15 de abril de 2021.

octubre de 2020 y que la primera fecha de audiencia de acusación se programó para el 25 de marzo de 2021, la cual se aplazó por solicitud de la defensa y se perfeccionó el 15 de abril de 2021. Indicó que la audiencia preparatoria se programó para el 29 de abril de 2021 y no se realizó por causas imputables a la defensa, por lo que se programó para el 3 de junio de 2021, la cual no se realizó por ausencia de su abogado siendo reprogramada para el 21 de julio de 2021, fecha en la que se pudo asignar defensor público término que considera no puede serle atribuido en tanto no fue una maniobra dilatoria de su parte. Agregó que, el 30 de septiembre de 2021 se programó audiencia preparatoria que no se realizó y se reprogramó para el 21 de octubre de 2021, aplazada nuevamente por la judicatura, por lo que la audiencia se instaló el 25 de noviembre de 2021 y se terminó el 9 de diciembre de 2021, fecha en la cual contrató un abogado de confianza. Dijo que, el Juzgado 51 de Garantías negó su solicitud argumentando que faltaban 30 días para superar los 240 días previstos en la ley, razón por la que apeló la decisión la cual fue resuelta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que expuso que le restaban un total de 94 días, haciendo su situación más gravosa. Indicó que, el juicio oral se inició el 10 de febrero de 2022.

Bogotá que expuso que le restaban un total de 94 días, haciendo su situación más gravosa. Indicó que, el juicio oral se inició el 10 de febrero de 2022. Consideró que se presentó un defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios. Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso y se ordene su libertad por vencimiento de términos. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, negó la acción de tutela. 2CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval En primer lugar, destacó que, en esta ocasión, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa que, el asunto reviste relevancia constitucional pues trata de la libertad del demandante, se agotaron los recursos ordinarios procedentes, se trata de una irregularidad que afecta el derecho constitucional fundamental al debido proceso y la libertad al interior de un proceso penal; la acción de tutela fue interpuesta en un lapso de tiempo razonable ya que transcurrió un mes desde que las decisiones cuestionadas fueron proferidas y no se trata de la acción de tutela. Luego describió que Mauricio Sandoval es procesado dentro del proceso radicado No. 110016000019202004633 conocido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de

Luego describió que Mauricio Sandoval es procesado dentro del proceso radicado No. 110016000019202004633 conocido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso con incesto en calidad de autor y que, efectivamente, el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso en cita desde el 22 de octubre de 2020. Que no se advierte la ocurrencia de un defecto fáctico como lo aseguró el demandante por una indebida valoración probatoria, pues claramente se pudo establecer que las autoridades demandadas valoraron de forma acertada los términos aplicados para las causales de libertad que contempla la Ley 906 de 2004, los cuales nunca fueron superados. Lo anterior por cuanto, de acuerdo al cálculo realizado conforme las constancias que obran en el expediente se pudo 3CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval establecer que no se había superado el término establecido en el numeral quinto del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (240 días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral), pues a la fecha de realización de la audiencia de 11 de enero de 2022 habían transcurrido únicamente un total de 219 y, según obra en el expediente la mayoría de los motivos de aplazamiento de las diligencias -152 díasfueron inequívocamente realizados por la defensa

únicamente un total de 219 y, según obra en el expediente la mayoría de los motivos de aplazamiento de las diligencias -152 díasfueron inequívocamente realizados por la defensa para desplegar «actos investigativos» y posteriormente por su no comparecencia al proceso. Que los aplazamientos de la defensa van desde el 29 de abril de 2021 al 30 de septiembre de 2021 y no desde el 22 de julio de 2021. Así pues, ambas autoridades ordinarias coincidieron en que los 240 días para que opere la libertad del procesado no fueron superados. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 4CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Mauricio Sandoval, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince Penal del Circuito de Conocimiento

de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados Quince Penal del Circuito de Conocimiento y Cincuenta y Uno Penal Municipal de Garantías, ambos de esa ciudad, al negar la libertad por vencimiento de términos solicitada bajo el entendido de haberse superado los 240 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, pero por las razones aquí esbozadas. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos 5CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado

Mauricio Sandoval por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra. 6CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval El presente reclamo constitucional deviene en

proceso que se adelanta en su contra. 6CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto). Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda

reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro 7CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028 Mauricio Sandoval de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, en cuanto negó la tutela pero por improcedente, en atención a las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las

Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones arriba consignadas. 8CUI: 11001220400020220161901 Tutela de 2ª instancia nº. 124028

Mauricio Sandoval SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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