🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP7379-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP7379-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7379-2023 Radicación n° 131649 Acta No 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, respecto del fallo proferido el 16 de junio del año en curso por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la solicitud de amparo impetrada en contra de la Fiscalía 72 de Extinción de Dominio y la Dirección de Fiscalías de esa especialidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Y DEMANDA De acuerdo con la información allegada al proceso y la consignada en la demanda de tutela, se sabe que mediante providencia del 10 deCUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 2 octubre de 2022, dada al interior del proceso de extinción de dominio distinguido con el radicado 110016099068202200063, la Fiscalía 72 Especializada decretó medidas cautelares consistentes en la suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión, en contra del bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 2304208, ubicado en la ciudad de Villavicencio y cuyo propietario registrado es el señor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal. Comoquiera que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, dichas cautelas no pueden tener una vigencia superior a 6

es el señor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal. Comoquiera que según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, dichas cautelas no pueden tener una vigencia superior a 6 meses, el día 23 de mayo de 2023 el señor Sánchez madrigal dirigió petición a la Fiscalía en mención con el fin de solicitarle el levantamiento de las referidas medidas, sin embargo, asegura que al momento de presentarse esta acción constitucional, tal requerimiento no había sido resuelto por la autoridad competente, motivo por el cual estima vulnerado su derecho fundamental de petición. Así las cosas, el demandante en tutela solicita el amparo de su garantía constitucional y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a su solicitud del 23 de mayo del año en curso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá “negó” el amparo solicitado tras encontrar que, en el asunto sub judice, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no ha puesto en marcha el mecanismo de defensa previsto en el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio, esto es, el correspondiente incidente para provocar, por parte del funcionarioCUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 3 competente, un pronunciamiento de cara al pretendido levantamiento de medidas cautelares por extralimitación en los términos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo

3 competente, un pronunciamiento de cara al pretendido levantamiento de medidas cautelares por extralimitación en los términos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que la Fiscalía accionada está en la obligación de resolver su solicitud, no solo de manera formal, sino también material, resaltando que tal contestación debe ser clara, precisa y congruente.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En esta oportunidad, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, tras considerar que

3. En esta oportunidad, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, tras considerar que este ciudadano no había agotado todos los medios de defensa ordinariosCUI 11001222000020230015501

N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 4 puestos a su disposición para lograr el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de un inmueble de su propiedad, al interior del trámite de extinción de dominio 110016099068202200063.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

Tal postura se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo introductorio se queja porque la Fiscalía 72 Especializada en Extinción de Dominio no ha atendido aún una solicitud de levantamiento de medidas cautelares que le fuera presentada desde el 23 de mayo del año en curso al interior del proceso de aquella especialidad No. 110016099068202200063, no cabe duda que se está ante la posibleCUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 5 vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de postulación, y no del de petición como erradamente lo anunció la libelista, ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una actuación judicial que involucra un bien inmueble cuya titularidad se encuentra radicada en cabeza del actor.

5. Del caso concreto. 5.1. Según lo reseñado por el accionante en su demanda de tutela, el 23 de mayo del año en curso, en el marco del proceso de extinción de dominio 110016099068202200063, dicho ciudadano presentó ante la Fiscalía 72 Especializada de Bogotá la siguiente petición: «PRIMERO: Solicito se sirva ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas

Fiscalía 72 Especializada de Bogotá la siguiente petición: «PRIMERO: Solicito se sirva ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuestas en la Resolución de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del año 2022, sobre los bienes inmuebles de propiedad del suscrito afectado GUILLERMO ANDRES SANCHEZ MADRIGAL, respecto del bien descrito en el numeral segundo de los hechos1.

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior solicito se sirva ORDENAR a las oficinas de registro de instrumentos públicos respectivas que realicen las cancelaciones de las anotaciones cautelares.

TERCERO: Ordenar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) la devolución inmediata de todos los bienes afectados con las medidas cautelares impuesta por la Fiscalía Extinción de Dominio a su propietario el suscrito afectado GUILLERMO ANDRÉS SÁNCHEZ MADRIGAL, o al titular actual de propiedad según sea el caso.

CUARTO: Solicito se me indique pormenorizadamente las razones por las cuales su despacho no ha adoptado resolución de fijación provisional de pretensión de extinción de dominio, orden de devolución o archivo en la fase inicial, dentro del término perentorio del artículo 89 de la ley 1708 de 2014 y 1849 de 2017.» 1 Se refiere al bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-4208, ubicado

en la ciudad de Villavicencio.CUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 6 Como lugar de notificaciones, el memorialista suministró una dirección física en la ciudad de Villavicencio, un abonado celular y el correo electrónico guillermon2012@hotmail.com. Afirma el accionante que, al momento de interponerse la presente acción constitucional, 14 de junio de 2023, tal requerimiento no había sido resuelto por la Fiscalía 72 Especializada, razón por la cual consideraba vulnerados sus derechos fundamentales. 5.2. Tras ser vinculada a la presente actuación, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, a través de su Directora Nacional, informó que: «…en el marco de las funciones administrativas de esta Dirección, a través de Resolución del 10 de mayo del año en curso, dispuso reubicar internamente al doctor (…), como titular del despacho fiscal 72 , por la especial situación administrativa que se presentó ante el traslado del anterior titular de esa fiscalía, a la Dirección Seccional del Guaviare, por estricta necesidad del servicio.» (Resaltado fuera de texto) 5.3. Por su parte, el Fiscal 72 Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que el día 24 de mayo de 2023 atendió la solicitud del señor Sánchez Madrigal en los siguientes términos: «En atención a su solicitud, comedidamente, le informo que por Resolución de

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó que el día 24 de mayo de 2023 atendió la solicitud del señor Sánchez Madrigal en los siguientes términos: «En atención a su solicitud, comedidamente, le informo que por Resolución de fecha diez (10) de mayo de 2023, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decidió reubicar al suscrito al Despacho 72 de esta misma dirección, por lo que estoy recién recibiendo la carga laboral y avocando en consecuencia todos los procesos del mismo. Por lo tanto, el Radicado de la referencia entrará a estudio para tomar las determinaciones jurídicas del caso, las cuales se le notificaran en debida forma cuando corresponda.»CUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 7 Tal respuesta fue remitida al correo electrónico suministrado por el memorialista, a las 8:19 de la mañana de la mencionada calenda, según consta en el anexo allegado por la referida autoridad2 al momento de rendir su informe con destino a la presente actuación. 5.4. De manera que, de acuerdo con la síntesis procesal resulta claro que desde el 23 de mayo de 2023, Guillermo Andrés Sánchez Madrigal dirigió una petición a la Fiscalía 72 Especializada, en el marco del proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200063, donde, por una parte, básicamente solicita se levante las medidas cautelares decretadas al interior de esa actuación y, por otra, se le informe las razones por las cuales, hasta ese entonces, no se había adoptado resolución de fijación

parte, básicamente solicita se levante las medidas cautelares decretadas al interior de esa actuación y, por otra, se le informe las razones por las cuales, hasta ese entonces, no se había adoptado resolución de fijación provisional de pretensión de extinción de dominio, orden de devolución o archivo en la fase inicial. De igual manera, es evidente que, aun cuando el 24 de mayo del año en curso la referida autoridad le brindó al memorialista una respuesta a su solicitud, la misma no pasa de ser una contestación parcial en donde se informa que, dado el reciente cambio de titular en ese despacho Fiscal, el nuevo funcionario a cargo apenas estaba en proceso de estudiar los asuntos que allí surten su trámite procesal, razón por la cual, una vez se tomen las determinaciones a que haya lugar, las mismas le serán debidamente notificadas al señor Sánchez Madrigal. Encuentra la Sala que, al momento de emitirse la presente decisión, no consta en el expediente constitucional que la Fiscalía accionada ya hubiera emitido una respuesta de fondo a la petición cuya resolución acá se reclama, ello aun cuando, según lo informara el titular de esa delegada de manera adicional ante esta Colegiatura, el pasado 4 de julio del año en 2 Ver archivo PDF “Anexo 2 Respuesta Fiscalía 71 DEDD”.CUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 8 curso se presentó la correspondiente demanda de extinción de dominio al interior del radicado 110016099068202200063, acto del cual se puede deducir que el mencionado funcionario ya conoce el estado de ese trámite

8 curso se presentó la correspondiente demanda de extinción de dominio al interior del radicado 110016099068202200063, acto del cual se puede deducir que el mencionado funcionario ya conoce el estado de ese trámite y, por lo tanto, ya se encuentra en la capacidad de dar una respuesta clara, precisa, completa y congruente, al requerimiento presentado por el acá accionante desde el 23 de mayo del año en curso. Y es que si bien es cierto el demandante en tutela tiene en su haber la posibilidad de ejercer control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas en contra del inmueble de su propiedad 3, ello conforme lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, para pretender el levantamiento de aquellas, no menos lo es que el funcionario accionado tiene la obligación de resolver, en el sentido que legalmente corresponda, la postulación que le fuera presentada por Guillermo Andrés Sánchez Madrigal. En igual sentido, debe resaltarse que no existe razón alguna que logre explicar los motivos por los cuales el despacho accionado no brindó información al memorialista, frente a su requerimiento de ser enterado de los motivos por los cuales no se había adoptado resolución de fijación provisional de pretensión de extinción de dominio, orden de devolución o archivo en la fase inicial. Bajo esa perspectiva, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, radicado en cabeza de Guillermo Andrés Sánchez Madrigal y, como consecuencia de ello, ordenará al Fiscal 72 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de

Madrigal y, como consecuencia de ello, ordenará al Fiscal 72 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a 3 Cfr. CSJ STP3696-2020, Rad. 109499, STP7577-2020, Rad. 111548, STP4110-2022, Rad. 122670CUI 11001222000020230015501 N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 9 partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por el accionante el 23 de mayo de 2023, al interior del proceso distinguido con el radicado 110016099068202200063. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo impugnado. Segundo.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, al ciudadano Guillermo Andrés Sánchez Madrigal. Tercero.- ORDENAR al Fiscal 72 Especializado de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por el accionante el 23 de mayo de 2023, al interior del proceso distinguido con el radicado 110016099068202200063.

proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud que le fuera radicada por el accionante el 23 de mayo de 2023, al interior del proceso distinguido con el radicado 110016099068202200063. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001222000020230015501

N.I. 131649 Tutela Segunda Instancia Guillermo Andrés Sánchez Madrigal 10

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...