CSJ - STP738-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP738-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP738-2022 Radicación nº 121678 Acta n° 016. Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMBER JOSÉ BELLO CORDERO, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.CUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00 Radicado interno No. 121678 Tutela de primera instancia
EMBER JOSÉ BELLO CORDERO
2 A la presente actuación fue vinculado como tercero con interés el ciudadano SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO.
HECHOS
1. Refirió el accionante que viene desempeñando el cargo de «Citador Municipal Grado III» en provisionalidad en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena desde el año 2009.
2. Adujo que, en virtud de la lista de elegibles publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo CSJBOA21-176 del 28 de octubre de 2021, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios dispuso nombrar en su
el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Acuerdo CSJBOA21-176 del 28 de octubre de 2021, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios dispuso nombrar en su cargo a SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO, pese a que dicho ciudadano se encontraba en lista para proveer el de «Citador Categoría Circuito », que resultaba sustancialmente distinto al suyo.
3. Precisó que el cargo que ocupa en provisionalidad como «Citador Categoría Municipal Grado III» fue creado mediante acuerdo PSAA09-5907 del 18 de mayo de 2009 y no se equipara al de «Citador Categoría Circuito», por lo que radicó solicitud ante la Juez Coordinadora con la finalidad de que se abstuviera de efectuar el nombramiento; no obstante, sin dar respuesta dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien posteriormente la remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, entidad que finalmente expidió el oficio UDAEO21-2463 del 17 de noviembre de 2021 en el que le informó: «el cargo de citador grado 03, ya sea deCUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00
Radicado interno No. 121678 Tutela de primera instancia EMBER JOSÉ BELLO CORDERO 3 circuito o municipal, según el acuerdo PCSJA17-10779 de 2017 tienen los mismos requisitos y no hay diferencia salarial».
4. Resaltó que con fundamento en lo anterior, SERGIO
Tutela de primera instancia EMBER JOSÉ BELLO CORDERO 3 circuito o municipal, según el acuerdo PCSJA17-10779 de 2017 tienen los mismos requisitos y no hay diferencia salarial».
4. Resaltó que con fundamento en lo anterior, SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIETO fue designado en el cargo de citador del Circuito en el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena
(Resolución 023 del 26/11/2021).
5. A juicio del demandante, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto equipararon de manera errada los cargos de « Citador Municipal Grado 3» y «Citador del Circuito Grado 3» , y permitieron el nombramiento en propiedad de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO, en un cargo que no se encontraba vacante.
En consecuencia, solicita se suspenda el acto de posesión de MUÑOZ NIÑO, e inaplique el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017.
TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 21 de enero de 2022, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisiona solicitada.
2. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no hubo afectación a las garantías fundamentales del accionante y que el nombramiento en propiedad de MUÑOZ NIÑO se efectuóCUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00
Radicado interno No. 121678
hubo afectación a las garantías fundamentales del accionante y que el nombramiento en propiedad de MUÑOZ NIÑO se efectuóCUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00 Radicado interno No. 121678 Tutela de primera instancia EMBER JOSÉ BELLO CORDERO 4 como «consecuencia de una situación administrativa legal y garantista de los derechos de los funcionarios de carrera (…).» Destacó que la designación en provisionalidad de EMBER JOSÉ BELLO CORDERO (accionante) no causó derechos con relación a la carrera judicial, por lo que resultaba razonable haber provisto ese cargo con la lista de elegibles, conforme lo ordena el artículo 125 de la Constitución. Finalmente, sostuvo que la demanda de tutela desconoce el principio de subsidiariedad, por cuanto pretende dejar sin efectos una resolución que fue expedida por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones administrativas y goza de presunción de legalidad.
3. SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO señaló que no era cierta la presunta vulneración de derechos alegada por BELLO CORDERO, y que lo pretendido con la acción de tutela era deslegitimar su nombramiento y posesión, al cual accedió una vez cumplidos los requisitos de ley.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada porCUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00
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5 EMBER JOSÉ BELLO CORDERO , al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, corresponde determinar si es procedente acudir a esta acción constitucional para dejar sin efectos la Resolución No. 023 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Juez Coordinara del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Cartagena dispuso el nombramiento de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO en el cargo de Citador del Circuito en esa dependencia; así como del posterior acto de posesión efectuado por el citado ciudadano.
3. El artículo 29 de la Constitución establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas. Del mismo modo, ordena a la Administración velar por la protección de tal axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se emitan
axioma, a través del respeto de las formas definidas por el ordenamiento jurídico, de los principios de contradicción e imparcialidad; y además, garantiza que las decisiones se emitan con estricto cumplimiento de las etapas y procedimientos señalados en las disposiciones vigentes (Cfr. CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). En esa línea, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: «El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio».CUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00 Radicado interno No. 121678 Tutela de primera instancia
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6 A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración, al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados,
procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere. Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se impone atender el carácter residual de la acción constitucional.
4. En el caso que se analiza, como lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la resolución de nombramiento de SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO emitida por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, y suspender el acto de posesión correspondiente, se advierte que tal reclamo resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de l medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011CUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00
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previsto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011CUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00 Radicado interno No. 121678 Tutela de primera instancia
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7 (Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ., mismas que pueden resolverse incluso desde la admisión de la demanda, artículo 233 ejusdem. Recuérdese que en los procesos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado y sus efectos, conforme lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días , tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra. Ahora bien, el referido Código también consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y ágil. Sobre el particular, el artículo 234 dispone: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una
un trámite expedito y ágil. Sobre el particular, el artículo 234 dispone: «Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicialCUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00 Radicado interno No. 121678 Tutela de primera instancia EMBER JOSÉ BELLO CORDERO 8 eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho; la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Además, se itera, en el proceso administrativo cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas (CC SU-355-2015). Así las cosas, dada la ausencia del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave,
subsidiariedad que rige a la acción de tutela, y como no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que causara una afectación grave, urgente, inminente o impostergable a los derechos fundamentales del actor, se declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por EMBER JOSÉ BELLO CORDERO, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11-001-02-30-000-2022-00020-00
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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria