CSJ - STP7380-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7380-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7380-2022 Radicación n° 124037 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Luis Fernando Campo Tao, frente al fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que concedió el amparo al derecho de petición del accionante, dentro de la acción promovida contra la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral. Al trámite fue vinculada la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral.Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el día 31 de diciembre de 2021, por órdenes de la Fiscalía 51 de Chaparral Tolima dentro del proceso penal radicado nro. 73067 6000 459 2015 00001 00. Que el 31 de diciembre de realizó la diligencia de imputación de cargos por el delito de homicidio simple y se dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Su abogado asumió el caso en el mes de enero de 2022, quien lo asistió a la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de
Su abogado asumió el caso en el mes de enero de 2022, quien lo asistió a la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral Tolima, en presencia del Fiscal 51 de Chaparral y desde ese momento, manifestó su intención de aceptar su responsabilidad y colaborar con la justicia. Afirma que su abogado ha remitido varios correos electrónicos y asistido al despacho del fiscal 51 de Chaparral con el fin que le concediera una entrevista para aceptar su responsabilidad y realizar un preacuerdo. No obstante, ese funcionario remitió un correo luego de radicar el escrito de acusación. Refiere que pese a sus solicitudes, le notificaron que el 30 de marzo de 2022 se había programado la audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral. Lo que significa que el fiscal accionado no tuvo en cuenta, su intención de terminación anticipada del proceso, con el fin de aceptar responsabilidad y obtener una rebaja considerable de la pena. Considera que el fiscal 51 de Chaparral vulneró el debido proceso porque no dio lugar a que se efectuara la aceptación de cargos antes de la radicación del escrito de acusación, y porque el fiscal unilateral y discrecionalmente, concluyó que era potestativo de la
Fiscalía aceptar o no la solicitud del defensor. 2Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao Pide decretar la nulidad de lo actuado a partir de la radicación del escrito de acusación, para que se reenvié el proceso con el propósito de que se lleve a cabo el preacuerdo de aceptación de cargos y obtener una rebaja considerable de la pena.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 18 de abril de 2022, concedió el amparo al accionante, únicamente, del derecho de petición. En ese orden, encontró que Luis Fernando Campo Tao radicó solicitud ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral el 18 de febrero de 2022, en la que pidió que le fuera agendada fecha y hora a fin de tratar la posibilidad de lograr un preacuerdo. Asimismo, estableció que la accionada mediante oficio del 1 de marzo de 2022 informó al actor que debía remitir su requerimiento al Fiscal Cuarto Seccional de esa municipalidad, comoquiera que la actuación se encontraba a cargo de esta última. Situación que lesionó el derecho de petición del actor, puesto que el deber de la entidad era remitirlo de forma directa al funcionario que consideraba competente, conforme lo indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Motivo por el cual, concedió el amparo. En otro punto de análisis, estimó que la solicitud de nulidad de la actuación penal formulada por el demandante no era procedente, toda vez que el proceso penal se
En otro punto de análisis, estimó que la solicitud de nulidad de la actuación penal formulada por el demandante no era procedente, toda vez que el proceso penal se encontraba en curso y en el mismo podía elevar dicha 3Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao postulación. Por tanto, estimó que la tutela resultaba improcedente sobre esa petición concreta. En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se consignó: «Primero: Tutelar únicamente el derecho de petición del señor Luis Fernando Campos Tao.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 51 de Chaparral que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de traslado de la petición del defensor a la Fiscalía 4 Seccional de Chaparral, por ser el competente para resolver el asunto.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con los argumentos expuestos en el fallo de primer grado. Consideró que, a pesar de que se amparó el derecho de petición, su inconformidad no fue resuelta de fondo, toda vez que la irregularidad evidenciada consistió en que la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral no dio lugar a que se efectuara la negociación antes de que se presentara el escrito de acusación, motivo por el cual, se violó su derecho al debido proceso y, por tanto, se debe invalidar lo actuado.
Por lo expuesto, reiteró su solicitud de nulidad de la actuación penal desde la radicación del escrito de acusación.
su derecho al debido proceso y, por tanto, se debe invalidar lo actuado. Por lo expuesto, reiteró su solicitud de nulidad de la actuación penal desde la radicación del escrito de acusación. 4Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al emitir decisión de primer grado, donde concedió el amparo del derecho de petición de Luis Fernando Campo Tao y declaró que improcedente la acción frente a la solicitud de nulidad procesal elevada por el accionante. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo. A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Seguidamente, se mostrarán los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. Por último, se analizará el caso en concreto. 5Tutela de 2ª instancia n º 124037
procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. Por último, se analizará el caso en concreto. 5Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao
1. Derecho de postulación.
La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 6Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao
2. Procedencia de la acción de tutela a para decretar nulidad de proceso penal.
6Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao
2. Procedencia de la acción de tutela a para decretar nulidad de proceso penal.
Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 7Tutela de 2ª instancia n º 124037
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 7Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao procedibilidad que consientan su interposición: generales 3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
constitucional ha identificado tres causales que conllevan a 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049 8Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en
CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6
3. Caso concreto.
En el caso objeto de análisis, Luis Fernando Campo Tao pone de presente que la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral no atendió de forma oportuna ni favorable la solicitud elevada con el propósito de que se discutiera la posibilidad de suscribir un preacuerdo. Por lo que solicita la nulidad de la actuación penal, en tanto, en su parecer, se lesionó el debido proceso en la medida en que le fue impedido que efectuara una negociación antes de la radicación del escrito de acusación. Lo expuesto trae a colación dos escenarios de análisis, tal y como lo estableció la primera instancia constitucional. De un lado, la trasgresión de las garantías del actor por falta de atención oportuna a su solicitud. Y, de otra parte, la procedencia de la acción de tutela a fin de decretar la nulidad procesal deprecada. 6 CC-T-016-19. 9Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao 3.1. En relación con el primer tópico señalado, es
6 CC-T-016-19. 9Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao 3.1. En relación con el primer tópico señalado, es preciso aclarar que aun cuando la primera instancia delimitó el problema jurídico a partir del estudio del derecho de petición, lo cierto es que la garantía en disputa es el debido proceso en su modalidad de postulación. Esto es así, pues el accionante presentó una solicitud en su calidad de procesado dentro de la actuación penal con radicado nº 73067 6000 459 2015 00001 00, y con ella pretendió el despliegue de actividad jurisdiccional a cargo de la Fiscalía. Dicho lo anterior, de los anexos aportados con la tutela se deprende de que actor radicó petición de fecha 18 de febrero de 2022 ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral, por medio de la cual pidió que se fijara fecha y hora a fin de tratar la posibilidad de celebrar un preacuerdo con el ente acusador. Esa petición fue reiterada el 1 de marzo siguiente. Asimismo, se tiene que el escrito de acusación fue radicado el 23 de febrero del mismo año, y la actuación pasó a manos del Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral. Por su parte, la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Chaparral, mediante correo electrónico remitido el 1 de marzo de 2022 al correo electrónico del defensor del accionante, le informó que el asunto había sido asumido por
Chaparral, mediante correo electrónico remitido el 1 de marzo de 2022 al correo electrónico del defensor del accionante, le informó que el asunto había sido asumido por el Fiscal Cuarto Seccional de la misma municipalidad y, por tanto, a este debía dirigir su requerimiento. Para tal efecto, 10Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao le proporcionó los datos de contacto de ese despacho. De otra parte, le indicó que la suscripción de preacuerdos no eran una obligación, sino una potestad de la Fiscalía «y en su solicitud está exigiendo que se fije fecha y hora cuando no es obligación del fiscal hacerlo». En este contexto, se encuentra que la autoridad accionada, en principio, estaba llamada a dar una respuesta de fondo a la postulación de l demandante, y en caso de no ser competente, le asistía el deber de remitir la misma al despacho encargado de atenderla. Situación que no se verificó en este caso, motivo por el cual, resulta acertada la protección de las garantías decretada por la primera instancia. Ahora, pese a que Luis Fernando Campo Tao sostiene en su impugnación que la cuestión de fondo no es la falta de respuesta a su petición, sino la existencia de una nulidad procesal; lo cierto es que se evidencia una omisión de la accionada que debe ser enmendada, conforme lo sostuvo el Tribunal de primer grado. Esto es así, pues finalmente la viabilidad para la realización de un preacuerdo en los
accionada que debe ser enmendada, conforme lo sostuvo el Tribunal de primer grado. Esto es así, pues finalmente la viabilidad para la realización de un preacuerdo en los términos deprecados por el actor, debe ser atendida de fondo por la delegada que tiene a cargo la actuación penal, esto es, la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral. Conforme lo expuesto, se confirma el fallo de primer grado, bajo las precisiones efectuadas con anterioridad. 11Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao 3.2. En cuanto a la solicitud de nulidad deprecada con la demanda, la Sala recuerda que contra el actor se sigue proceso penal bajo el radicado nº 73067 6000 459 2015 00001 00, por el delito de homicidio simple. Asimismo, se tiene que el 23 de febrero de 2022 se radicó el escrito de acusación. Así las cosas, es evidente que la actuación contra el accionante se encuentra en curso, concretamente, en fase de juzgamiento. Por este motivo resulta conveniente recordar que, en aras de salvaguardar sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la Fiscalía, Campo Tao puede emplear los mecanismos que le ofrece el procedimiento penal. Por tanto, si el actor estima que el ente acusador le cercenó la posibilidad de acogerse a la justicia premial a través de un preacuerdo, y con esto lesionó su derecho al debido proceso, el mismo está facultado parar deprecar la nulidad procesal dentro del diligenciamiento penal ( art. 457
cercenó la posibilidad de acogerse a la justicia premial a través de un preacuerdo, y con esto lesionó su derecho al debido proceso, el mismo está facultado parar deprecar la nulidad procesal dentro del diligenciamiento penal ( art. 457 de la Ley 906 de 2004), para que sea el juez natural quien valore y decida la proposición. Lo expuesto, pues el Código de Procedimiento Penal prevé distintas oportunidades para la declaratoria de la nulidad por violación al debido proceso en aspectos sustanciales, como por ejemplo, en la audiencia de 12Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao formulación de acusación ( art. 339 Ley 906 de 2004 ); a través del recurso de apelación contra una eventual sentencia condenatoria;7 o en la sustentación del recurso extraordinario de casación (art. 181.2 ejusdem).8 Sin que lo anterior excluya la posibilidad que tiene el juez de decretar tal medida correctiva en cualquier tiempo que resulte imperativo (art. 139.3 ejusdem).9
Lo dicho hasta el momento indica que gestor constitucional tiene la posibilidad de ejercer los mecanismos de impugnación ordinarios y extraordinarios que ofrece el ordenamiento penal, con fundamento en el presunto quebranto de sus garantías constitucionales y procedimentales que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Motivo por el cual, el mecanismo resulta improcedente. Ello, en razón a que las etapas, recursos y
procedimentales que hoy día pretende hacer valer vía tutela. Motivo por el cual, el mecanismo resulta improcedente. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un diligenciamiento son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Máxime que en el caso concreto no se avizora una 7 CSJ SP7343-2017, may. 24 de 2017, rad. 470468 CSJ SP3329-2020, sep. 9 de 2020, rad. 52901.9 Ibídem. 13Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao irregularidad que torne apremiante la intervención del juez constitucional, ni se observa una evidente situación de perjuicio irremediable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
14Tutela de 2ª instancia n º 124037 CUI 73001220400020220032901 Luir Fernando Campo Tao
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15