CSJ - STP7380-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7380-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7380-2023 Radicación n.° 131702 Acta n° 133 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nancy Cecilia Coronel, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. A la actuación fueron vinculados, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad; la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral radicado No. 68001310500120170007001.CUI 11001020400020230131900 N.I. 131702 Tutela Primera Instancia A/. Nancy Cecilia Coronel ANTECEDENTES Y DEMANDA Expone la parte demandante que promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., con la finalidad de obtener el reconocimiento pensional. El anterior reclamo judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, en sentencia del 23 de marzo de 2021, accedió a las súplicas de la demanda. En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la ratificó, en fallo del 20 de mayo de 2022. En contra de la anterior providencia de segundo grado, refiere la
En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la ratificó, en fallo del 20 de mayo de 2022. En contra de la anterior providencia de segundo grado, refiere la libelista que la demandada laboralmente promovió recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en auto del 14 de septiembre de 2022. Ahora, reclama la actora que ha transcurrido un considerable periodo de tiempo sin que la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral hubiere emitido decisión en relación con la admisibilidad del referido recurso extraordinario, pese a que el tribunal de origen remitió el expediente, el 13 de octubre de 2022, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A partir de los anteriores hechos, solicita la protección a sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social; y consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, de manera inmediata, emita decisión en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario que promovió Protección S.A. 2CUI 11001020400020230131900 N.I. 131702 Tutela Primera Instancia A/. Nancy Cecilia Coronel
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la demanda de amparo, con fundamento en que la decisión que reclama la actora fue emitida el 31 de
1. La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la demanda de amparo, con fundamento en que la decisión que reclama la actora fue emitida el 31 de mayo de 2023 y notificada en estado del 13 de julio del presente año.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los
irremediable.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
3CUI 11001020400020230131900 N.I. 131702 Tutela Primera Instancia A/. Nancy Cecilia Coronel sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/1993).
4. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró derechos fundamentales de la actora, al no haber surtido trámite y examinado la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso laboral identificado con el número 68001310500120170007001.
5. Sobre el particular, y luego de revisar los elementos de prueba, este Cuerpo Colegiado advierte que procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha
de objeto por hecho superado. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: «La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un 4CUI 11001020400020230131900 N.I. 131702 Tutela Primera Instancia A/. Nancy Cecilia Coronel análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia
repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado». Precisamente, en la Sentencia CC T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
6. Lo anterior porque, descendiendo al caso sub judice,1 se observa que, mediante auto del 31 de mayo de 2023, notificado en estado publicado el 13 de julio siguiente, se emitió la decisión que deprecaba la demandante; tal y como así se extrae de la consulta del expediente 68001310500120170007001, en el módulo de procesos de la página de la
Rama Judicial:
tal y como así se extrae de la consulta del expediente 68001310500120170007001, en el módulo de procesos de la página de la Rama Judicial: 1 Cabe mencionar que esta demanda de amparo fue radicada el 28 de junio de 2023, sin embargo, según se detalla en constancia secretarial anexa, por error en la secretaría de esta Sala, el expediente fue remitido al despacho ponente, hasta el 11 de julio de esta anualidad. 5CUI 11001020400020230131900 N.I. 131702 Tutela Primera Instancia A/. Nancy Cecilia Coronel De manera que, durante el trámite de primera instancia, la omisión reprochada ya fue cumplida; razón por la cual, la demanda de tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de modo que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
7. Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción tutela instaurada por Nancy Cecilia Coronel, a través de apoderado judicial. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
a través de apoderado judicial. SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6CUI 11001020400020230131900 N.I. 131702 Tutela Primera Instancia A/. Nancy Cecilia Coronel
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7