CSJ - STP7381-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7381-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7381-2022 Radicación n° 124279 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JOSÉ STEVEN LÓPEZ BOLAÑOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital del Valle del Cauca y lasCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 2 partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela. ANTECEDENTES JOSÉ STEVEN LÓPEZ BOLAÑOS fue procesado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En el marco de las audiencias concentradas celebradas el 3 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifestó allanarse a los cargos. Realizada la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, el
Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifestó allanarse a los cargos. Realizada la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, mediante sentencia del 24 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lo condenó a la pena de 94.5 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esta determinación, la defensa interpuso apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de segunda instancia del 27 de enero de 2016 confirmó dicha determinación. Decisión que no fue recurrida en casación.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS
3 Inconforme con la decisión de condena, JOSÉ STEVEN LÓPEZ BOLAÑOS , quien fue capturado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria el 10 de noviembre de 2021, acude a la acción de tutela con fundamento en que, existió un defecto procedimental absoluto, por cuanto en el acto de aceptación de cargos incurrió en un “vicio en el consentimiento sobreviviente por cambio jurisprudencial”. Ello, por cuanto para el año 2011, existía una discusión respecto del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, que podía concederse en el caso de personas capturas en situación de flagrancia. Discusión suscitada a partir de la
Ello, por cuanto para el año 2011, existía una discusión respecto del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, que podía concederse en el caso de personas capturas en situación de flagrancia. Discusión suscitada a partir de la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 20111, que modificó el canon 301 de la Ley 906 de 2004 (flagrancia). Indica que, para el año 2011, existían dos posturas. Algunos juzgados aplicaban la norma, concediendo solo la rebaja de ¼ y otros que, la inaplicaban por vía de la excepción de inconstitucionalidad y concedían la rebaja del 50%, conforme sucedía antes de la expedición de dicha normatividad. Afirma que, aun cuando el defensor de entonces lo asesoró en dicho sentido, se allanó a los cargos con la 1 Artículo 57. Flagrancia.Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 4 expectativa de que, el asunto fuera definido por un juzgado que empleara la segunda teoría -rebaja del 50%-; máxime cuando el defensor en el marco de dicha audiencia, formuló postulación en tal sentido. Sin embargo, en su caso le fue otorgada únicamente una rebaja solo del 12.5% De otra parte, refiere que, para el año 2011, con ocasión
cuando el defensor en el marco de dicha audiencia, formuló postulación en tal sentido. Sin embargo, en su caso le fue otorgada únicamente una rebaja solo del 12.5% De otra parte, refiere que, para el año 2011, con ocasión de la expedición de la mencionada Ley, solo era posible que las personas capturadas en flagrancia, obtuvieran una rebaja de pena por vía del allanamiento a cargos, no por vía de preacuerdos. Sin embargo, entre la fecha en que hizo su manifestación de allanamiento a cargos (2011) y el de celebración de la audiencia de verificación del mismo y emisión de la sentencia condenatoria (2015), existió un cambio jurisprudencial, consistente en que, también era viable celebrar preacuerdos en los casos de flagrancia. Con fundamento en ello, el entonces defensor, postuló en la audiencia de verificación del allanamiento, la posibilidad de que, fuera impuesta la pena aplicándole la disminución dispuesta para el cómplice, posibilidad habilitada para los preacuerdos. Argumento que no fue recibido.
Considera el accionante que, ante dicho cambio jurisprudencial y el contexto existente para el año 2011, elCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 5 juez de conocimiento debió retrotraer la actuación desde la aceptación de cargos, de manera que pudiera ser
Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 5 juez de conocimiento debió retrotraer la actuación desde la aceptación de cargos, de manera que pudiera ser debidamente informado de cara con la jurisprudencia ya decantada para el año 2015 y definir si mantenía la postura de allanamiento a cargos, o se inclinaría por la celebración de un preacuerdo. Adicionalmente, refiere la concurrencia de un defecto sustantivo o material por vulneración del derecho de igualdad, pues muchas personas capturadas en flagrancia que se acogieron al allanamiento a cargos, se les concedió una rebaja de pena del 50%, en tanto a él, solo el 12,5%; y a otras, les fue habilitada la posibilidad de optar por un preacuerdo que resultaba más benéfico. Indica que, si la convocatoria a la audiencia de verificación de allanamiento y emisión de la sentencia condenatoria se hubiese efectuado durante la misma época, no años después, como ocurrió en su caso, muy posiblemente le habrían concedido la rebaja del 50% de la pena. PRETENSIONES La parte actora propone como principal, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, y “retrotra[er] el proceso hasta la aceptación de los cargos para que […] pueda volver a decidir con la información completa y cierta”.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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el proceso hasta la aceptación de los cargos para que […] pueda volver a decidir con la información completa y cierta”.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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6 Como subsidiaria plantea, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar al Juzgado de conocimiento emita nuevamente sentencia “teniendo en cuenta el derecho constitucional a la igualdad”. INTERVENCIONES Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. El titular del despacho luego de hacer una sinopsis de la actuación, refirió que, la posición adoptada en la sentencia de primera instancia de conceder el 12,5% como rebaja por allanamiento a cargos, estuvo ajustada a los precedentes jurisprudenciales existentes para dicha data. Precisó que, previo a la emisión de la sentencia, verificó el registro de las audiencias preliminares y pudo concluir que, el imputado fue debidamente ilustrado y asesorado y que la decisión devino de la voluntad libre, consiente y voluntaria. Sin perjuicio de lo anterior, estimó no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, contra la sentencia de primera instancia que confirmó la de primera, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Además que, si lo cuestionado es una interpretación de laCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 7 normas aplicables al caso o, desconocimiento del precedente
Además que, si lo cuestionado es una interpretación de laCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 7 normas aplicables al caso o, desconocimiento del precedente jurisprudencial debió acudir a la acción de revisión. Sala Penal Tribunal Superior de Cali El despacho ponente refirió que, la controversia planteada por el accionante fue resuelta en la sentencia de segunda instancia, emitida por esa Corporación, oportunidad donde, luego de verificarse la concurrencia de los elementos del allanamiento a cargos, confirmó la posición adoptada en primera instancia. Refirió jurisprudencia relacionada con la imposibilidad de pretender que el juez de conocimiento pueda llevar a cabo nuevamente un control del allanamiento que ya llevó a cabo el juez con función de control de garantías. Concluyó que, esa Corporación, no incurrió en vulneración de garantías fundamentales que habiliten la intervención del juez de tutela. Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali La titular, indicó que no presidió las audiencias concentradas adelantadas en el 2011 dentro del procesoCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 8 fundamento de la acción de tutela; y que, la actuación fue remitida el 3 de noviembre de 2011 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, desconociendo a partir de dicha data las actuaciones llevadas a cabo.
8 fundamento de la acción de tutela; y que, la actuación fue remitida el 3 de noviembre de 2011 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali, desconociendo a partir de dicha data las actuaciones llevadas a cabo. Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali La directora indicó que, el 4 de agosto de 2016 fue asignado a ese despacho la ejecución de la sentencia expedida en el proceso fundamento de la acción de tutela. Así como que, el tema propuesto, escapa de la órbita de competencia de esa fase y que, no existe ninguna petición pendiente por resolver. Refirió que, la única providencia emitida en esa sede corresponde al interlocutorio de 3 de febrero del año en curso, mediante el cual, negó la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, elevada por el condenado. Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de la Unidad de Seguridad Pública de Cali La delegada adujo que, el proceso penal fundamento de la tutela tuvo origen en la captura en flagrancia del hoyCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 9 accionante y que, dentro de dicho asunto, se emitió sentencia condenatoria como resultado del allanamiento a cargos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En el presente asunto, JOSÉ STEVEN LÓPEZ BOLAÑOS acude a la acción de tutela con la pretensión de que, se deje sin efectos la sentencia condenatoria del 24 de junio de 2015 y 27 de enero de 2016, emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, y se rehaga la actuación desde el momento en que se allanó a los cargos o, en su defecto, desde la expedición de la sentencia de primera grado. Ello con fundamento en que, le fue concedida una rebaja de pena por allanamiento a cargos correspondiente al 12,5%, siendo que, para la fecha en que se produjo el acto de allanamiento a cargos (3 noviembre de 2011) existía unaCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 10 discusión respecto de la aplicación del parágrafo 57 de la Ley 1453 de 2011 que consagró dicha rebaja en los casos de allanamientos a casos de flagrancia. Así, algunos despachos aplicaban el porcentaje antes
10 discusión respecto de la aplicación del parágrafo 57 de la Ley 1453 de 2011 que consagró dicha rebaja en los casos de allanamientos a casos de flagrancia. Así, algunos despachos aplicaban el porcentaje antes señalado, en tanto que otros, lo inaplicaban por vía de la excepción de inconstitucionalidad. En su momento, tuvo la firme convicción de que, le aplicarían la rebaja del 50% como sucedía antes de la expedición de dicha normatividad; máxime cuando su defensor, en el acto de allanamiento efectuado ante el juzgado de control de garantías había elevado postulación en dicho sentido. Adicionalmente, indica que el allanamiento a cargos devino también porque, para ese momento, la interpretación que existía de cara a la misma normatividad, era que, en casos de flagrancia no era posible celebrar preacuerdos. Sin embargo, como entre la fecha en que aceptó la responsabilidad -3 de noviembre de 2011 y la de emisión de la sentencia de primera instancia -24 de junio de 2015la línea jurisprudencia ya había sido decantada en el sentido de que, en dichos eventos sí era posible realizar preacuerdos, lo adecuado debió ser anular lo actuado a partir de ese momento y otorgarle la posibilidad de definir si, se mantenía en la postura de allanamiento a cargos u optaba por la celebración de preacuerdo, que le resultaba más benéfico, máxime cuando, el entonces defensor, dejó entrever dicha posibilidad al postular que, en lugar la rebaja de 12,5% se leCUI 11001020400020220107500
celebración de preacuerdo, que le resultaba más benéfico, máxime cuando, el entonces defensor, dejó entrever dicha posibilidad al postular que, en lugar la rebaja de 12,5% se leCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 11 otorgara la prevista para los cómplices que es viable por vía de la negociación. Pues bien, se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y comoCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 12 lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica,
Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25 de mayo de 2022 y la sentencia condenatoria de segunda instancia que confirmó la deCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 13 primera y definió el asunto, fue expedida el 27 de enero de 2016. Además, contrario a lo señalado por el actor en la demanda de tutela y como pasará a desarrollarse, no se encuentra justificación alguna que habilite a JOSÉ STEVEN LÓPEZ BOLAÑOS a demandar en esta sede constitucional después de 6 años, cuando lo cierto es que, ante una afectación de derechos fundamentales, lo coherente era una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar
de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Ahora, si bien el accionante refiere que, no conocía la existencia de la orden de captura que se libró en su contra, porque dentro del proceso, desde la celebración de las audiencias concentradas ante el juzgado penal municipalCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 14 con función de control de garantías fue puesto en libertad, ello no constituye razón para justificar la tardanza, pues lo cierto es que, conocía de la existencia del proceso, era consciente de que había aceptado la responsabilidad y de la alta posibilidad de que, ante ello, fuese emitida en su contra sentencia condenatoria. Por el contrario, lo que demuestra dicha exculpación es la desidia del condenado -hoy actorpor indagar durante más de 6 años por las resultas del proceso. Por manera que, no puede pretenderse demandar la ilegalidad de actuaciones adelantadas dentro de un proceso penal que finalizó en el mes de enero de 2016 y del cual conocía su existencia, con
más de 6 años por las resultas del proceso. Por manera que, no puede pretenderse demandar la ilegalidad de actuaciones adelantadas dentro de un proceso penal que finalizó en el mes de enero de 2016 y del cual conocía su existencia, con independencia de que la materialización de la sentencia condenatoria haya tenido lugar en el mes de noviembre de 2021. Tampoco es posible predicar, en este caso, una continuación y actualidad de la vulneración, porque lo cierto es que, el hecho presuntamente vulnerador está enmarcado concretamente en la sentencia de segunda instancia de 27 de enero de 2016 que puso fin a la actuación penal. Y el hecho de que, la materialización de la misma haya acaecido en el mes de noviembre de 2011, no funge como un factor diferente, en la medida que, se reitera conocía de la existencia del proceso y descuidó su propio asunto, siendo precisamente ello lo que generó que hasta hace recientesCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 15 meses pudiese materializarse la decisión judicial emitida hace más de 6 años. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de unCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 16 derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia
CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Si bien, en este punto, el hoy accionante refiere que, resulta una carga desproporcional exigirle haber acudido en casación porque no contaba con los recursos económicos para sufragar los costos de ese recurso extraordinario, lo cierto es que, no resulta de recibo dicha exculpación, en la medida que, en caso de que viniera siendo representado por un defensor contractual, podía poner de presente dicha situación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que realizara las gestiones tendientes a la designación de un profesional del derecho experto en casación por parte de la Defensoría Pública. Y, si el abogado que representó los intereses del accionante en el proceso penal, pertenecía a la Defensoría del Pueblo, existían dos posibilidades, acudir directamente ante el abogado que lo venía asistiendo para manifestarle la intención de interponer casación, de manera que ésteCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 17 remitiera la postulación al área de la Defensoría del Pueblo encargada de esos asuntos o, dirigirse directamente a la entidad.
Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 17 remitiera la postulación al área de la Defensoría del Pueblo encargada de esos asuntos o, dirigirse directamente a la entidad. Ahora, frente a la afirmación de que, en la actuación judicial contaba con un defensor, al parecer público, que no asistió a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y que, por ello, no tuvo conocimiento de que, podía interponer el recurso extraordinario de casación dentro de los 5 días siguientes, basta señalar que, no es posible excusarse en la actuación del profesional del derecho, siendo que, como se anticipó, dada su condición de sujeto procesal, pudo interponerlo y solicitar posteriormente la asistencia jurídica en los términos antes expuestos. Además que, las citaciones para efectos de la lectura de la sentencia de primera instancia, se efectúan a todas las partes e intervinientes, aspecto frente al cual no se formuló ningún reparo. Sumado a lo anterior, en este caso, el agotamiento del mecanismo de defensa judicial extraordinario revestía de una mayor relevancia, dado que, precisamente el fundamento de la apelación, definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, versaba sobre la propuesta ventilada por el defensor en la audiencia de verificación del allanamiento, consistente en que, ante la posibilidad jurisprudencial reciente de que, en los casos de captura enCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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jurisprudencial reciente de que, en los casos de captura enCUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279 JOSE STEVEN LOPEZ BOLAÑOS 18 flagrancia también pudiesen celebrarse preacuerdos, se otorgara la rebaja de pena aplicable al cómplice. Postura que, a su vez fundó en la aplicación del derecho de igualdad, pues otras personas, también capturadas en flagrancia sí había contado con dicha posibilidad y con ello acceder a penas menores.
Y es precisamente, frente al mismo eje, pero con una formulación más perfeccionada y mayor argumentada que giran los fundamentos de la demanda de tutela. Lo que, desvirtúa la afirmación del accionante de que, el eventual agotamiento del recurso extraordinario de casación habría resultado infructuoso, ineficaz e inidóneo. Además, el actor incurre en una contradicción, porque aduce que, el recurso extraordinario de casación habría sido infructuoso puesto que, en últimas, las sentencias acogieron la rebaja de pena por allanamiento a cargos aceptada por la Sala de Casación Penal cuando se trate de situaciones de flagrancia -12,5% y, por ende, no podía atacar ese punto; cuando lo cierto es que, el recurso de apelación y que, reitera a través de este mecanismo preferente, giraba en torno a la rebaja, pero con un enfoque diferente, oportunidad donde sea de paso resaltar, también se cuestionó la afectación del derecho a la igualdad.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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sea de paso resaltar, también se cuestionó la afectación del derecho a la igualdad.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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19 En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018; STP11576-2021), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte
del Tribunal Superior de Cali.CUI 11001020400020220107500 Tutela 1ª Instancia No. 124279
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria