CSJ - STP7381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7381-2023 Radicación n° 131711 Acta 133. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Ramón José Vega Ramírez, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, libre circulación, trabajo y libertad , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 13468600111920200060300.
ANTECEDENTESCUI: 13001220400020230025301
Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron fijados por el a quo en los siguientes términos: “1. Manifiesta el accionante que era vendedor de la rifa conocida como “la esmeralda verde de Magangué” y que la Alcaldía Municipal de Magangué mediante resolución N°0444 de 2020, autorizó la circulación y venta de la misma.
2. Refiere que de acuerdo a la información allegada por el Jefe de Seguridad de Supergiros y las labores de campo realizadas por el patrullero Juan Carlos
mediante resolución N°0444 de 2020, autorizó la circulación y venta de la misma.
2. Refiere que de acuerdo a la información allegada por el Jefe de Seguridad de Supergiros y las labores de campo realizadas por el patrullero Juan Carlos Moreno Barroso, se realizó diligencia de allanamiento en su lugar de residencia y con ocasión a ésta, fue privado de su libertad al ser sorprendido con boletería de la rifa “la esmeralda verde de Magangué”.
3. Posteriormente, sin sustento alguno, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico contenido en el artículo 312 del C.P.
Asegura que el operador judicial actuó de forma arbitraria y deliberada con esa decisión.
4. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se revoque la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Magangué y ii) se ordene su libertad inmediata.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 21 de junio de 2023, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, libre circulación, trabajo y libertad invocados como conculcados por el accionante Ramón José Vega Ramírez, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente
honra, libre circulación, trabajo y libertad invocados como conculcados por el accionante Ramón José Vega Ramírez, con sustento en que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad para promover el presente mecanismo de amparo, en consideración a que está pendiente de ser 2CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez resuelto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante dentro del proceso penal en contra de la sentencia condenatoria. Destacó que, en las condiciones anotadas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues no puede usarse para sustituir los trámites procesales que establece la ley, dado que no es una institución procesal alternativa, ni supletiva de los recursos ordinarios, máxime que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente el amparo reclamado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la determinación de primera instancia, la impugnó y, al respecto, ratificó los argumentos consignados en el libelo; dicho esto, solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que 3CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Ramón José Vega Ramírez, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Ramón José Vega Ramírez, contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, libre circulación, trabajo y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué , dentro del proceso penal 13468600111920200060300. Decisión adoptada tras considerar que el accionante no cumplió el presupuesto de subsidiariedad, dado que está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 4CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez A voces del accionante, la providencia emitida dentro del proceso penal fue arbitraria e injusta, en consideración a que no se satisfizo la carga de la prueba que se requiere para adoptar decisión de condena y, en cambio, se erige un perjuicio irremediable que torna en procedente el amparo irrogado. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se precisa que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad:
se precisa que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo1. Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por
Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad que erige la acción de tutela. Para arribar a esa conclusión, se destaca que, en lo que tiene que ver
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad que erige la acción de tutela. Para arribar a esa conclusión, se destaca que, en lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, 6CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En el presente asunto, el actor cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra el 24 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Magangué, dentro del proceso penal 13468600111920200060300 , mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción impuesta; actuación dentro de la cual le fue negada la suspensión de la
derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción impuesta; actuación dentro de la cual le fue negada la suspensión de la ejecución de la pena, empero, le fue otorgada la prisión domiciliaria, la cual fue materializada el 2 de junio de 2023 Contra tal determinación, el defensor del actor interpuso recurso de apelación, que no ha sido resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme lo dieran a conocer el juzgado accionado, así como la Fiscalía 19 Seccional y la Procuraduría 212 Judicial I Penal de Magangué; sin embargo, el actor optó por promover este remedio constitucional. 7CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez En esas condiciones, no existe reparo frente a que el proceso penal seguido en contra del actor está en curso, en la medida que, de la información obtenida en el trámite de la tutela, se estableció que el recurso de apelación promovido por su defensor está pendiente de resolución, por lo que a ello debe atenerse por el momento; de manera que, en primer lugar, ese es el escenario propicio para insistir en el cuestionamiento; y, en el evento de resultarle desfavorable, cuenta aun con el recurso extraordinario de casación para recabar en su inocencia y la libertad pretendida; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. Adicionalmente, al juez constitucional no le esté dado emitir el
pretendida; caso contrario, esto es, acoger sus pretensiones, sin duda sustituiría al juez ordinario. Adicionalmente, al juez constitucional no le esté dado emitir el pronunciamiento que aquel reclama en este escenario constitucional, pues ello implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos propios de su especialidad. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. A lo anterior se suma, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los medios allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su 8CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. Adicionalmente, no se avizora situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, aun cuando lo fuera de manera transitoria, pese a lo manifestado por el libelista.
desquiciador de los procedimientos ordinarios. Adicionalmente, no se avizora situación alguna que imponga la intervención del juez constitucional, aun cuando lo fuera de manera transitoria, pese a lo manifestado por el libelista. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 13001220400020230025301 Tutela de 2ª instancia nº. 131711 Ramon José Vega Ramírez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10