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CSJ - STP7382-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7382-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP7382-2020 Radicación n.° 112012 (Aprobación Acta No.189) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales. Al trámite se vinculó al Juzgado Civil Del Circuito de Chinchiná (Caldas), a Oscar Ortiz Amariles y al Sindicato Nacional de La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec).Rad. 112012

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: La parte accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifiesta la quejosa, que promovió proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en contra del señor Oscar Ortiz Amariles, asunto que le correspondió por

vulnerados por la autoridad convocada. Manifiesta la quejosa, que promovió proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en contra del señor Oscar Ortiz Amariles, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, quien mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declaró probada la justa causa invocada por la empresa «derivada del hecho que, el trabajador provocó una fuga de amoniaco, al incumplir los procedimientos establecidos por la empresa y para los cuales había sido capacitado, así como, las normas de higiene y seguridad industria», lo que puso «en riesgo su vida, la de sus compañeros, los bienes de la empresa, y que derivó en la evacuación de la planta donde el mismo desempeñaba sus funciones, así como, en lesiones para [el] personal que en aquel momento se encontraba dentro de dicha planta». Indica, que contra la anterior providencia el demandado y el curador ad litem designado a la organización sindical interpusieron recurso de apelación, empero que con auto de sala de fecha 18 de noviembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales declaró la nulidad de lo actuado «desde el momento en que se constituyó en audiencia de que trata el art. 114 del Código de Procedimiento Laboral, a fin de que: (…) el Juzgado de primera instancia, requiera a la parte 1 Cuaderno 1. 2Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación interesada para que aporte la constancia que certifique la

(…) el Juzgado de primera instancia, requiera a la parte 1 Cuaderno 1. 2Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación interesada para que aporte la constancia que certifique la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, conforme el parágrafo 2 del artículo 108 del C.G. del P. y realice nuevamente el diligenciamiento del Registro Nacional de Personas Emplazadas, incluyendo al sindicato y permitiendo que el mismo pueda ser consultado por el público. Alega la actora, que con dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que dicho proveído fue proferido a través de Sala y no del magistrado ponente, lo que en su criterio le impidió «ejercer su defensa e interponer los recursos de Ley (recurso de súplica), no dejando con ello, ningún tipo de recurso ordinario o herramienta a disposición de la parte demandante para discutir la legalidad del auto en cuestión». Explica que, una vez cumplida la orden impuesta por el Superior, el Juzgado Laboral del Circuito de Chinchiná, rehízo todas las actuaciones «incluso desde la contestación de la demanda, procediendo a continuación de ello a proferir fallo en derecho, mediante el cual, autorizaba el levantamiento del fuero sindical del demandado». Narra que, con fallo de 11 de mayo de 2020, la Sala

de ello a proferir fallo en derecho, mediante el cual, autorizaba el levantamiento del fuero sindical del demandado». Narra que, con fallo de 11 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revoca la decisión del juez de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, apartándose «directamente del tenor de los dispuesto en el artículo 118A del CPTSS y desconociendo las diversas sentencias que respecto al derecho fundamental de defensa y debido proceso ha desarrollado el órgano de cierre de esta jurisdicción». Reprocha la actora, que al interior del proceso especial referido, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, vulneró sus derechos fundamentales invocados, en tanto que en primer lugar, incurrió en una irregularidad al proferir el auto de 18 de noviembre de 2019, pues dicho auto le correspondía dictarlo al magistrado ponente y no a la Sala, situación que implicó que no pudiera interponer el recurso de súplica; así mismo cuestiona que no era 3Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, en tanto que en su sentir: Por otra parte, discute que la sentencia de 11 de mayo de 2020, desconoce lo estipulado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte

2020, desconoce lo estipulado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte Constitucional, que impuso el procedimiento previo como garantía en cabeza de los trabajadores lo anterior, en razón a que adujo que «para la contabilización del término de prescripción del derecho, cuando quien alegue la justa causa sea el Empleador, se debe tener en cuenta, según el caso, la fecha de conocimiento o la de agotamiento del procedimiento correspondiente, señalando para el caso el contenido en convenciones colectivas o reglamentos internos de trabajo». De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 18 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2020 proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por la entidad accionante pues observó que la solicitud de amparo se remite a cuestionar las providencias proferidas al interior del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir instaurado por la Federación Nacional de Cafeteros en contra del señor Oscar Ortiz Amariles. Específicamente determinó que frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, de fecha 18 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se declaró la nulidad de lo actuado lo cual se hizo a través de auto de Sala cuando debió realizarse a través de auto de 4Rad. 112012

fecha 18 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se declaró la nulidad de lo actuado lo cual se hizo a través de auto de Sala cuando debió realizarse a través de auto de 4Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación ponente, lo que en criterio de la actora le impidió interponer el respectivo recurso de súplica, no podría ser objeto de pronunciamiento dado que no cumple con el requisito general de inmediatez, pues han pasado casi 7 meses desde que se le notificó esta determinación. Adicionalmente, cuestionó la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal enjuiciado de 11 de mayo de 2020, en tanto que afirma que se desconoció lo estipulado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como lo señalado en los precedentes de la Corte Constitucional, lo que negó por ser una decisión razonable por parte del juez natural, pues la controversia que propone la accionante es enteramente irrelevante, pues cualquiera de las fechas que se acoja como hito para el conteo arroja como resultado que la demanda fue presentada extemporáneamente. LA IMPUGNACIÓN LA FEDERECIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, a través de su apoderado, impugnó la decisión proferida en primera instancia con énfasis en los mismos argumentos que presentó en el escrito de tutela y en consecuencia solicitó que se revoque tal determinación, para en su lugar, se tutelen los Derechos Fundamentales a la Igualdad, a la Defensa, el

presentó en el escrito de tutela y en consecuencia solicitó que se revoque tal determinación, para en su lugar, se tutelen los Derechos Fundamentales a la Igualdad, a la Defensa, el Debido Proceso y el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, pues a su criterio, debe declararse que las providencias judiciales de fecha 18 de noviembre de 2019 y 11 de mayo de 2020, así como, sus actuaciones posteriores 5Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación no tienen efecto alguno, al haber sido proferidas, en evidente vulneración del régimen procesal de competencias, nulidades y recursos, así como, en contravía del precedente vertical del órgano de cierre de tal jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LA FEDERECIÓN NACIONAL DE CAFETEROS , a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 112012

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibídem 7Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el

precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 4 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente evento, el impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 11 de mayo de 2020 emitida por la Sala

del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente evento, el impugnante cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 11 de mayo de 2020 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Manizales, pues considera que, al revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, al no declarar probado la justa causa para el levantamiento del fuero sindical de Oscar Ortiz Amariles , es violatoria a sus 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación derechos fundamentales de la igualdad, la defensa, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de Justicia. Al respecto, dígase que, la censura del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que el Tribunal Superior de Manizales adopto la decisión controvertida, ni mucho menos, se evidencia arbitraria, sino por el contrario es razonable y ajustada a derecho. Dicho lo anterior, se observa que LA FEDERECIÓN DE CAFETEROS en calidad de accionante, lejos de esos parámetros, ha acudido a la acción constitucional con el propósito de que se imponga, al modo de una tercera instancia, su propia interpretación del derecho en el marco de la controversia laboral que se suscitó con ocasión de la

propósito de que se imponga, al modo de una tercera instancia, su propia interpretación del derecho en el marco de la controversia laboral que se suscitó con ocasión de la acción de levantamiento del fuero que pretendió cursar contra Oscar Ortiz Amariles. Como si de un escenario procesal ordinario se tratara, insiste en que se acoja y aplique su propia hermenéutica del artículo 118A del Código de Procedimiento del Trabajo, según la cual el término de prescripción allí contemplado no empieza a correr desde el momento en que el empleador «tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa» (como lo indica el tenor del precepto) sino desde cuando el despido se comunica al empleado. Esa es su particular interpretación del derecho aplicable a los hechos objeto de controversia, pero lo cierto es que nada 10Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación en sus argumentos apunta a demostrar, siquiera por asomo, que la decisión del Tribunal Superior de Manizales constituye una vía de hecho, menos aún, que se sustenta en una valoración groseramente errada de las pruebas, como para afirmar la configuración del alegado defecto fáctico. Tanto es así que, aunque en el escrito de tutela se señala como un derecho vulnerado el desconocimiento del precedente, la accionante no soporta su peculiar interpretación del artículo 118A en ningún pronunciamiento jurisprudencial, ni tan siquiera en criterios doctrinales que le sirvan de respaldo. En ese orden, lo que en últimas pretende LA FEDERACIÓN

interpretación del artículo 118A en ningún pronunciamiento jurisprudencial, ni tan siquiera en criterios doctrinales que le sirvan de respaldo. En ese orden, lo que en últimas pretende LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es que esta Sala, con total desconocimiento de los principios que rigen la administración de justicia, intervenga en el ámbito de decisión de los jueces laborales para imponerles su muy singular propuesta interpretativa sin que haya aportado un mínimo de argumentación dirigida a acreditar la ocurrencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela. Pues si bien, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral, al decidir en primera instancia la presente acción, en cuanto a la postura de que el inicio del conteo del término prescriptivo del artículo 118A precitado comenzó el 8 de noviembre de 2018, fecha en que sucedieron los hechos, y de los cuales se enteró el empleador el mismo día, sin que exista fundamento para que este acudiera al proceso de levantamiento de fuero 11Rad. 112012 FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Impugnación sindical después de 35 días, razón por la cual la demanda se torna extemporánea. En síntesis, como la pretensión del impugnante aparece ostensiblemente improcedente y se muestra extraña al ámbito de la acción de tutela, se puede concluir, sin necesidad de consideraciones adicionales a las ya expuestas, que la sentencia impugnada debe confirmarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

al ámbito de la acción de tutela, se puede concluir, sin necesidad de consideraciones adicionales a las ya expuestas, que la sentencia impugnada debe confirmarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

12Rad. 112012

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA

Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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