CSJ - STP7382-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7382-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP7382-2022 Radicación n° 124286 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social desde ahora UGPP , a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de «sostenibilidad financiera del Sistema Pensional». Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y UnoTutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 2 Laboral del Circuito de esta ciudad, el señor Luis Alonso Betancourt Cornejo, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado interno de la Corte nº 71186. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Luis Alonso Betancourt Cornejo promovió demanda laboral contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se le reconociera pensión la jubilación descrita
Luis Alonso Betancourt Cornejo promovió demanda laboral contra la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se le reconociera pensión la jubilación descrita en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO. Como fundamento de sus pretensiones alegó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, 22 años, 6 meses y 19 días. Por tanto, es beneficiario de la convenció colectiva de trabajo descrita, a partir del 27 de octubre de 2012, fecha en que cumplió los 55 años de edad. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 15 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad en cita, en fallo del 30 de enero de 2015, confirmó el de primer grado.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 3 Luis Alonso Betancourt Cornejo instauró recurso extraordinario de casación frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3962-2021 del 4 de agosto de 2021, en la que dispuso casar la sentencia impugnada y para un mejor
el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL3962-2021 del 4 de agosto de 2021, en la que dispuso casar la sentencia impugnada y para un mejor proveer decretó pruebas de oficio. Más adelante, mediante proveído SL525-2022 del 16 de febrero de 2022, en sede de instancia revocó el fallo de primer grado y condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de Luis Alonso Betancourt Cornejo «la pensión de jubilación convencional a partir del 27 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $2.458.179, la cual es compartible con la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde esa misma data, quedando a cargo de la demandada la diferencia que entre estas surja, y el 100% de la mesada 14 .» Asimismo, dispuso el pago del retroactivo pensional. Inconforme con lo anterior, la UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, incoó la presente acción de tutela al considerar que la accionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los términos fijados en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO. Instrumento que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 4
Instrumento que tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 4 Indicó que el accionante cumplió la edad de pensión el 27 de octubre de 2012, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo invocada. De otro lado, señaló que se la autoridad accionada reconoció de forma errada la mesada 14, puesto que Luis Alonso Betancourt Cornejo no había adquirido su estatus de pensionado antes del 31 de octubre de 2011, aunado a que la prestación superaba los 3 S.M.M.L.V. Condiciones que son necesarias para acceder a dicha mesada. Asimismo, alegó que se presentaba incompatibilidad entre la pensión de vejez que disfrutaba el demandante, y la pensión convencional ordenada con cargo a la UGPP. En adición, resaltó que con la orden impartida se causa un grave perjuicio al principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto las sentencias SL3962-2021 del 4 de agosto de 2021 y SL5252022 del 16 de febrero de 2022, por ser contrarias a derecho. De forma subsidiaria, solicitó que se suspendieran de manera transitoria los fallos señalados «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría
De forma subsidiaria, solicitó que se suspendieran de manera transitoria los fallos señalados «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 5 INTERVENCIONES Procuradora Delegada de Intervención - Segunda para la Casación Penal . La funcionaria destacó que no resultaba posible intervenir en el presente asunto, comoquiera que no contaba con los procesos a los que hacía alusión la accionante. Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Un funcionario de la cartera pidió que se declarara la falta de legitimidad en la causa por pasiva, comoquiera que los reclamos formulados eran ajenos a la entidad. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la misma ya no contaba con una relación jurídica con Luis Alonso Betancourt Cornejo, en virtud de la sucesión procesal asumida por la UGPP. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto
Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la homóloga de Casación Laboral.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 6 En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la UGPP con la expedición de la sentencia sentencias SL39622021 del 4 de agosto de 2021 y SL525-2022 del 16 de febrero de 2022. Decisiones por medio del cual dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a Luis Alonso Betancourt Cornejo la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo de 19981999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO. Frente a lo expuesto la Sala destaca que declarará improcedente el amparo deprecado, toda vez que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato exteriorizado en la presente tutela.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
constitucional, comoquiera que la entidad accionante cuenta otro mecanismo de defensa judicial en aras de exhibir el alegato exteriorizado en la presente tutela.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 7 determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 124286
error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 8 convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial
la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 9
2. Caso concreto.
En el caso bajo estudio, la UGPP elevó cuestionamientos frente a las providencias SL3962-2021 del 4 de agosto de 2021 y SL525-2022 del 16 de febrero de 2022, proferidas por la Sala de Casación Laboral. El primero de ellos, apunta a derruir el análisis efectuado por la autoridad en sede de casación. En el segundo, cuestiona el reconocimiento de la mesada 14 en favor del demandante y la incompatibilidad de la compartibilidad pensional ordenada, ambas en sede de instancia. De esta manera la UGPP consideró que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho, comoquiera que en sede de casación estableció que el término de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 - 1999, suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato SINTRACREDITARIO se extendió más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre
SINTRACREDITARIO se extendió más allá del 31 de julio de 2010, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de acuerdos extralegales suscritos entre trabajadores y empleadores. Y, en consecuencia, reconoció la pensión convencional a un trabajador que cumplió los requisitos de edad por fuera de la vigencia del acuerdo convencional. Asimismo, estimó que el fallo de reemplazo proferido, además de reconocer una pensión por fuera del marco legal, ordenó el pago de la mesada 14 sin que se cumplieran los requisitos para ello, aunado a que dispuso la compartibilidadTutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 10 de la pensión convencional a cargo de la UGPP y la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones, pese a que resulta incompatible. Sin embargo, se advierte que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios con que contaba la accionante, lo que torna improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, pues de la manifestación esbozada por la UGPP en su escrito de tutela, se destaca que no ha interpuso la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a las sentencias cuestionadas. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional.
de 2003 frente a las sentencias cuestionadas. Instrumento que se erige como un mecanismo idóneo para discutir la presunta vulneración al debido proceso, ventilada a través de la presente acción constitucional. Sobre el particular, en en sentencia SL5606 de 2018 de la Homóloga de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP12357-2020 del 5 nov. 2020, rad. 113292, se recordó lo siguiente: “ […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 11 Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza
juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido
podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de una pensión con la supuesta violación al debido proceso.Tutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 12 Así las cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. Una posición contraria llevaría a que la Sala resolviera asuntos que no está llamada a conocer y que atañen directamente al juez ordinario laboral y se desconocería el carácter residual y subsidiario imperante para la prosperidad de este diligenciamiento constitucional. En otro punto, esta colegiatura no evidencia una grave afectación al erario con el pago de las sumas periódicas ordenadas en este caso, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un
ordenadas en este caso, que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista el abuso del derecho o cualquier otro yerro del que se desprenda un menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y, por consiguiente, convenza al juez constitucional acerca de la urgencia de su intervención en el asunto, en aras de proteger intereses superiores. Bajo los mismos supuesto, tampoco procede la pretensión subsidiaria de protección transitoria elevada por a UGPP. En consecuencia, se torna improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 13 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada
esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela 1a Instancia No. 124286 CUI 11001020400020220108200 UGPP 14