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CSJ - STP7382-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7382-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7382-2023 Radicación nº 131730 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante David Escobar Villa, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello.

ANTECEDENTESCUI: 05001220400020230068601

Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la forma como sigue: Manifestó el apoderado judicial de DAVID ESCOBAR VILLA que ante el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO se adelantó proceso penal contra su representado, bajo el CUI 05212 60 00201 2019 00618 ―en adelante 2019-00618― por Violencia contra servidor público, y que en audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, al momento de la presentación de las partes el procesado indicó su nombre y número de cédula: (…)747(…); pero la Fiscalía expresó que su cédula era (…)727(…) y que reside en la calle (…), sector Valadares y, una vez

momento de la presentación de las partes el procesado indicó su nombre y número de cédula: (…)747(…); pero la Fiscalía expresó que su cédula era (…)727(…) y que reside en la calle (…), sector Valadares y, una vez hecha la imputación, el ente persecutor declinó de la imposición de medida de aseguramiento, por lo cual se ordenó su libertad inmediata. Adujo que posteriormente, el 23 de abril de 2019, la Fiscalía 48 Seccional radicó escrito de acusación contra ESCOBAR VILLA, y el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello el 18 de mayo de 2021 adelantó la audiencia de formulación de acusación en la cual, al presentarse la defensa pública, el despacho manifestó (min. 01:36): “se deja constancia por el registro también se intentó vincular a esa audiencia a los procesados David Escobar y Jonathan Jonai, pero no fue posible lograr su vinculación a través de los teléfonos celulares aportados en el escrito de acusación, no sé señora defensora, si usted tiene o tuvo la oportunidad de comunicarse con ellos”, y seguidamente al interrogar a la defensa sobre el paradero del procesado, esta indicó que no ha tenido la oportunidad de hablar con él. Así mismo la Fiscalía en su acusación dijo que el documento de identidad del imputado era (…)727(…)y con residencia en la carrera (…) de bello y celular (…)775. Mencionó que al momento de la instalación de la audiencia preparatoria, el 14 de julio de 2022, procedió la funcionaria a indagarle a la secretaria

(…)775. Mencionó que al momento de la instalación de la audiencia preparatoria, el 14 de julio de 2022, procedió la funcionaria a indagarle a la secretaria del despacho sobre la ubicación de DAVID ESCOBAR VILLA y esta respondió (record 01.44): “6 de junio del 2022 a las 9:47 para contactar al procesado David escobar villa, marqué su celular (…)775 operador indica que ese número no se encuentra en servicio”, continuando con el método de notificación del renombrado, se dice:“8 de julio del 2022 a las 11:19 A.M para contactar al procesador David Escobar Villa, marqué su celular (…)775 pero el operador indica que ese número no se encuentra en servicio”, y prosiguiendo con lo registrado (record 02:31): “en la misma fecha se libra Oficio 1125 la dirección Residencial del nombrado para notificarle audiencia”. 2CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa Después de haber emitido los respectivos oficios ,se dice lo siguiente: “28 de junio del 2022 fue devuelto de la empresa mensajería 472, el oficio 1126 que se le había enviado a la dirección resolución del procesado notificando la presente audiencia”, seguidamente de la devolución por parte de la empresa de mensajería, la secretaria indicó: “Y Lo mismo, y ya doctora”, y la juez manifestó: “Es claro entonces que a los números y direcciones aportadas se trató de ubicar al Señor David y al Señor Jonathan que su comparecencia no obedece a negligencia del despacho”.

y la juez manifestó: “Es claro entonces que a los números y direcciones aportadas se trató de ubicar al Señor David y al Señor Jonathan que su comparecencia no obedece a negligencia del despacho”. Agrega el libelista que el 15 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia del juicio oral y dijo la juez (min. 01:35): “A la audiencia no concurren ninguno de los procesados, no están privados de la libertad razón por la cual la audiencia puede realizarse, se inicia entonces concediendo la palabra la señora fiscal para que presente la teoría del caso”. El 19 de diciembre expresó el despacho (min. 01:40): “Es claro que las dos personas que figuran en este proceso como acusadas, no ha sido posible su ubicación y que comparezcan a la audiencia, pero la misma puede realizarse sin ellos toda vez que no se encuentran privados de la libertad, se procede entonces una vez terminada la práctica probatoria a los alegatos de conclusión tiene la palabra la señora fiscal”. Afirmó que en audiencia de individualización de la pena y sentencia dijo la Fiscal que la identificación de su prohijado era (…)747(…) y posteriormente la juez dio lectura a la parte resolutiva de la decisión y libró orden de captura contra

DAVID ESCOBAR VILLA.

De acuerdo a los hechos y acontecimientos de carácter probatorio, donde se logran colegir de manera insoslayable dos yerros, a partir de los elementos y el registro histórico de las audiencias se plantean dos

se logran colegir de manera insoslayable dos yerros, a partir de los elementos y el registro histórico de las audiencias se plantean dos problemas jurídicos (i) la identificación del condenado, y (ii) la notificación personal y comparecencia al proceso penal, y se considera que el desconocimiento de estas situaciones excepcionales ―por el juzgado accionado― afectó garantías fundamentales del procesado, pues no se le identificó y no se le notificó de las audiencias. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo tras considerar que, en primer lugar, el problema jurídico se concentraba en determinar si se vulneraron derechos superiores del actor en el proceso de radicación 2019-00618, en cuanto a la debida identificación, comoquiera que se le atribuyó un número de cédula equivocado; a la vez que no fue citado correctamente a las audiencias de la etapa del juicio. 3CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa Destacó que, en este caso, no se actualiza un defecto procedimental, pues, en lo relativo al primer tema, aunque en un inicio la fiscalía señaló, al momento de hacer la solicitud de audiencias concentradas, que el número de cédula del implicado era “…727…”, lo cierto es que en el desarrollo de las audiencias preliminares el actor se

la fiscalía señaló, al momento de hacer la solicitud de audiencias concentradas, que el número de cédula del implicado era “…727…”, lo cierto es que en el desarrollo de las audiencias preliminares el actor se identificó con su número correcto “…747…” y aportó, a su vez, lugar de residencia. De igual forma, a pesar de que en el escrito de acusación la fiscalía volvió a cometer el error en el número de cédula, también lo es que, como estipulación probatoria, quedó pactada la real y correcta identificación del procesado. En igual sentido, se resaltó que, si bien en el fallo de condena quedó, una vez más, el número errado, en ese aspecto existe un mecanismo para la corrección de errores, contemplado en el canon 286 del C.G.P., el cual está latente para ser utilizado. Por otro lado, en lo alusivo a las notificaciones al proceso, destacó la Colegiatura que se agotaron todos los medios idóneos para lograr la comparecencia del acusado, tales como el envío de oficios por correo certificado 4/72, notificación personal, constancia de llamada, todo ello, a la dirección y número telefónico aportado por el implicado. Concretamente, resaltó que todas las citaciones enviadas a través del correo 4/72 eran devueltas por dirección errada; el número celular estaba fuera de servicio, como muchas veces quedó consignado en las constancias de las diligencias; y, al ser enviado un citador del Centro de Servicios Judiciales, este dio cuenta de que la dirección pertenece a un conjunto residencial, en el cual, el portero se abstuvo de recibirla porque

constancias de las diligencias; y, al ser enviado un citador del Centro de Servicios Judiciales, este dio cuenta de que la dirección pertenece a un conjunto residencial, en el cual, el portero se abstuvo de recibirla porque ahí cuentan con muchos apartamentos sin que se supiera en cuál de todos residía la persona requerida. 4CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa Aseveró, finalmente, que es deber del procesado que se encuentra en libertad, estar pendiente en las diligencias judiciales que se adelanten en el proceso penal en su contra, aunque ciertamente puede renunciar al derecho de asistir o con el ánimo de evadir la justicia dar una dirección o teléfonos errados, o con falta de datos, como pudo haber ocurrido en este caso y, así las cosas, su incuria, error o desinterés no se puede invocar como causal para invalidar lo actuado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en que acaeció un yerro en el proceso, pues se condenó a una persona con la cédula “…727…”, cuando su número correcto es “…747…”. De hecho, manifestó que, si se revisa la página web de la Rama Judicial, se verifica que continúa privado de la libertad con una numeración “no acorde a la discusión planteada en este escenario”. Por otra parte, en cuanto a la vinculación al proceso y la notificación, consideró que no se realizaron los esfuerzos suficientes para procurar la misma, pues, se debió buscar otros mecanismos

notificación, consideró que no se realizaron los esfuerzos suficientes para procurar la misma, pues, se debió buscar otros mecanismos idóneos como oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín u organismos de seguridad, para dar con el paradero del encausado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia 5CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En este caso, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante David Escobar Villa, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al interior del proceso penal seguido en su contra de radicación 052126000201201900618, al emitir sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2022 por el delito de violencia contra servidor público. A juicio del actor, no se cumplió con la debida identificación, pues durante todo el proceso se le asoció a la cédula “…727…”, cuando su número correcto es “…747…”. A su vez, en cuanto a la citación a la

A juicio del actor, no se cumplió con la debida identificación, pues durante todo el proceso se le asoció a la cédula “…727…”, cuando su número correcto es “…747…”. A su vez, en cuanto a la citación a la etapa de juzgamiento, indicó que no se realizaron suficientes esfuerzos para consolidar su vinculación al proceso. Sobre el particular, debe reiterarse que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos superiores, cuandoquiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 6CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisface el de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. En contra del accionante se adelantó proceso penal con número de radicación 05001220400020230068600, por el delito de violencia contra servidor público, en el que resultó condenado por el Juzgado

En contra del accionante se adelantó proceso penal con número de radicación 05001220400020230068600, por el delito de violencia contra servidor público, en el que resultó condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2022. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola

directamente la Constitución. 7CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa A efecto de noticiarlo a la etapa de juzgamiento, el despacho en mención se basó en la información suministrada en la etapa preliminar, donde el implicado ofreció una dirección y teléfono específico. Así, para la audiencia de acusación programada para el 14 de julio de 2022, se libró oficio de 6 de junio de 2022, a la misma dirección mencionada por el actor, el cual fue devuelto por la empresa de correos 4/72, con la anotación “falta # de apartamento”. Para el desarrollo de la audiencia preparatoria, se dejó una constancia en el registro de la misma, por parte del oficial mayor del despacho, en el que indica que, se envió nuevo oficio a la dirección y que, a pesar de intentar establecer comunicación telefónica (mismo número proporcionado por el actor en las audiencias concentradas) con el procesado, el resultado fue negativo, dado que “el operador indica que ese número no se encuentra en servicio”. En igual sentido, ocurrió para convocarlo a la audiencia del juicio oral. A su vez, obra en la actuación informe del citador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Medellín, de fecha 11 de octubre de 20225, donde se indica: me desplace (sic) a la carrera (…) con el único fin de notificar de manera personal al señor DAVID ESCOBAR VILLA, en calidad de procesado, en el proceso penal con radicado 0521260002012019-00618, que se le sigue por 5 Anexo proceso penal folio160. 8CUI: 05001220400020230068601

personal al señor DAVID ESCOBAR VILLA, en calidad de procesado, en el proceso penal con radicado 0521260002012019-00618, que se le sigue por 5 Anexo proceso penal folio160. 8CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa el delito de VOILENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO, la audiencia de JUICIO ORAL, programada para el día 12 de octubre de 2022, a las 10:00 a.m., sin que se lograra el objetivo, la dirección pertenece a la Unidad Residencial de Apartamentos Trigales, donde fue atendió por el guarda de seguridad González, el mismo se solicitó el número del apartamento, porque por el nombre no me podía dar información, porque la unidad contaba con 1.200 apartamentos. Es así como, se emitió fallo de condena el 19 de diciembre de 2022, contra el cual no se interpuso recurso alguno. La orden de captura se libró el 13 de enero de esta anualidad y se conoce que, con posterioridad a ello, el tutelante fue privado de la libertad. Así las cosas, del recuento procesal se extrae la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en la medida que, David Escobar Villa, sabiendo de la existencia del proceso penal en su contra, no acudió a las diligencias ni suministró datos de contacto que permitieran hacer efectiva su asistencia a la etapa de juzgamiento. Sustenta lo anterior el tener en cuenta que el actor conocía la existencia del proceso penal al haber concurrido a las audiencias

efectiva su asistencia a la etapa de juzgamiento. Sustenta lo anterior el tener en cuenta que el actor conocía la existencia del proceso penal al haber concurrido a las audiencias preliminares, donde quedó en libertad y en las que aportó una dirección y número telefónico que sería útil para ser noticiado del desarrollo de la actuación. De esa información se destaca que, en cuanto al lugar de residencia, a pesar de que el juzgado dirigiera los oficios a ese lugar, se devolvió con anotación de la empresa de correo por falta del número del apartamento, lo que igualmente fue corroborado por el centro de servicios del sistema penal acusatorio de Medellín. 9CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa A su vez, el Juzgado intentó establecer comunicación telefónica en el abonado, sin resultados positivos, pues se dejó constancia que el número estaba fuera de servicio. Ello supone que, habiéndose desplegado acciones razonables dirigidas a su localización, no fue posible su ubicación por responsabilidad exclusiva del accionante. Al tener conocimiento del asunto se derivaba la obligación, en cabeza del actor, de estar vigilante de las resultas de la causa. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada frente al desarrollo de su proceso, teniendo la posibilidad de apersonarse de su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: [E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de

su desarrollo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: [E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (...)6 . Así las cosas, se constata que, en este caso, hay elementos para considerar que se está frente al procesado que se oculta, lo cual exime de responsabilidad a la administración de justicia de perseguirlo para 6 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996. 10CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa que acuda a la actuación penal, sobre todo cuando se desplegaron acciones tendientes a su localización. No es, como lo insinúa el recurrente, obligación del despacho auscultar por distintos medios sobre el paradero del enjuiciado. En el sistema de derecho penal, por los derechos superiores que están en juego, en especial el de la libertad, resulta plausible que el actor opte por rehusarse a comparecer y, para ello, devele incorrectamente su lugar de residencia o datos de ubicación, debiendo entonces la administración

sistema de derecho penal, por los derechos superiores que están en juego, en especial el de la libertad, resulta plausible que el actor opte por rehusarse a comparecer y, para ello, devele incorrectamente su lugar de residencia o datos de ubicación, debiendo entonces la administración de justicia limitarse a cumplir con la carga de noticiarlo, para lo cual resulta apenas obvio que acuda a la dirección por él suministrada, como en efecto aquí ocurrió. De hecho, se advierte un ejercicio adicional del despacho en el hecho de, pese a contar con la constancia de la empresa de correos, sobre la dirección incompleta, procuró a través del empleado del centro de servicios, lograr la citación del procesado, obteniendo iguales resultados negativos. En suma, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y promover los recursos de ley (en este caso apelación y eventual casación) en contra de la sentencia condenatoria, actualiza y consolida la insatisfacción de la subsidiariedad. En ese mismo sentido, su inconformismo sobre la correcta identificación, fundado en el número de cédula asignado en la actuación, también resulta improcedente por la misma razón, en la medida que era al interior del asunto penal, donde debía encauzar ese reproche. 11CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa En todo caso, al revisar la actuación allegada a esta Sala, se verifica que una vez enterado el despacho de esa situación emitió los

11CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa En todo caso, al revisar la actuación allegada a esta Sala, se verifica que una vez enterado el despacho de esa situación emitió los autos de corrección de fechas 24 de mayo y 14 de junio de 2023. En el último proveído se indicó “Corregir la sentencia condenatoria 0336 del 19 de diciembre de 2022 y el interlocutorio 0092 del 24 de mayo de 2023, en el sentido que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía asignado a DAVID ESCOBAR VILLA por la Registraduría Nacional del Estado Civil es (…)747(…) y no (...)727(…) ó (…)747.7(…)”. Lo anterior, para decir que toda duda sobre la correspondencia entre el procesado y el número de identificación consignado en el proceso, se despejó a través de los aludidos autos que pretendieron enmendar la confusión. En conclusión, la actitud del actor, mostrando un desinterés en el devenir del proceso penal y el incumplimiento de sus obligaciones, repercutió en la imposibilidad de formular directamente postulaciones y ejercer su defensa material, sin que hubiera encauzado las inconformidades a través de recurso alguno, lo que supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. Además, no se advierte una situación lesiva de tal magnitud, que imponga la intervención del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Además, no se advierte una situación lesiva de tal magnitud, que imponga la intervención del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, 12CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13CUI: 05001220400020230068601 Tutela de 2ª instancia nº 131730 David Escobar Villa Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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