CSJ - STP7383-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7383-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7383-2022 Radicación n° 124307 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la acción de tutela presentada por Francisco José Bernal Millán , en su condición de Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso y salud. Al trámite fueron vinculados a la Presidencia del Tribunal Superior de Tunja , a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Francisco José Bernal Millán, se desempeña como Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa, en propiedad, desde el 1 de agosto de 2006, perteneciente al régimen colectivo. Con ocasión a los oficios CSJBOY18-2983 y CSJBOY21-327, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso que el actor debería prestar la
Con ocasión a los oficios CSJBOY18-2983 y CSJBOY21-327, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso que el actor debería prestar la función de control de garantías durante las vacancias judiciales de fin de año, en los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019; y el 20 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022, respectivamente. Por tanto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja ordenó la suspensión del disfrute de las vacaciones colectivas del demandante, mediante Resoluciones de Sala Plena Nos. 078 de 2018 y 033 de 2021, comparativamente. Posteriormente, el memorialista el 4 de abril de 2022 solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja su descanso por los dos períodos de vacaciones para ser disfrutadas a partir del 1 de mayo de 2022. Tal petición fue negada, a través de la Resolución 013 de 5 de abril de 2022, porque su nominador no contó con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP). 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán Más tarde, el interesado solicitó el 4 de mayo de 2022 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la expedición del CDP que ampare el reemplazo por sus vacaciones. Dicha petición fue negada, a través de oficio DESAJTUO22-1558 de 11 de mayo de 2022, dado que «no se
de Tunja la expedición del CDP que ampare el reemplazo por sus vacaciones. Dicha petición fue negada, a través de oficio DESAJTUO22-1558 de 11 de mayo de 2022, dado que «no se pueden contraer obligaciones que no cuente con disponibilidad presupuestal y de acuerdo a lo dispuesto por la Circular PSAC11-44 de 2011.» El libelista promueve la presente acción de tutela, al no poder gozar del aludido descanso, pese a que ya recibió el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones. Por ende, pide el amparo de sus garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, se ordene la expedición del CDP correspondiente al cubrimiento de la persona que lo reemplace, así como la concesión de sus vacaciones. INFORMES El Presidente del Tribunal Superior de Tunja manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja lesiona los derechos del demandante, al no expedir el CDP solicitado. Pues, el tribunal solo ejerce funciones como nominador, para lo cual necesita tener el respaldo del CDP, porque, por ley del presupuesto, se deben situar los recursos para el disfrute de vacaciones. También expresó que los CDP son negados para quienes suplirán al funcionario que disfrutará sus 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán vacaciones, cuando en el despacho existen personas que reúnen requisitos para el desempeño del cargo, con lo cual
3Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán vacaciones, cuando en el despacho existen personas que reúnen requisitos para el desempeño del cargo, con lo cual es sugerido la designación de esos funcionarios, pero sin retribución alguna. Coadyuvó la demanda de amparo. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, porque las autoridades encargadas de dar respuesta a lo pretendido por el actor son la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja invocó la Circular PSAC11-44 de fecha 13 de noviembre de 2011. Así, estableció que el disfrute de las vacaciones está bajo la discrecionalidad del nominador, según la necesidad del servicio. En este caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Indicó que no es su obligación proveer un reemplazo, porque no es un requisito legal para acceder al disfrute de las vacaciones del funcionario, sino una exigencia del nominador. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, 4Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán porque la protesta constitucional involucra una presunta conducta dañina de un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las negativas de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en conceder el goce y disfrute de las vacaciones a que tiene derecho Francisco José Bernal Millán, en su condición de Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), bajo el argumento consistente en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar su reemplazo, mientras disfruta su derecho al descanso. De entrada, la Sala advierte que accederá a las pretensiones del libelista (STP2037-2022, 10 feb. 2022, Rad. 121878). El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como en este evento está comprometido el derecho al
salvo que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo insalvable; exigencia que sólo admite excepción cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Como en este evento está comprometido el derecho al trabajo en condiciones justas del demandante, esa circunstancia habilita la intervención del juez de tutela para 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán lograr el restablecimiento de las garantías que aquí se invocan. Aunque en principio la acción constitucional resultaría improcedente, al advertirse que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales, ese mecanismo no es idóneo. Ello, comoquiera que la lesión del derecho invocado trata de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones, conforme lo ha expuesto esta Sala en recientes pronunciamientos (STP17107-2021, 25 nov. 2021, rad. 120320 y STP16702-2021, 16 nov. 2021, rad. 120305, STP2037-2022, 10 feb. 2022, Rad. 121878). Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que tiene el demandante de acceder a sus vacaciones.
Entonces, como aquí no es exigible verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad, como quedó visto, la Sala deberá analizar el derecho que tiene el demandante de acceder a sus vacaciones. Con respecto a esa prerrogativa, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho al descanso se concibe como una garantía de índole superior, que permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que proporcionan placer, esparcimiento, relajación. 6Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán Tal aspecto de la vida permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad. 1 Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-1005 de 2007, indicó lo siguiente: (…) Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este
sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (...) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”. Así las cosas, no es dable restringir el derecho al descanso y afectar con ello el trabajo en condiciones dignas de quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones administrativas, pues aquello es una carga que no debe soportar, en este caso, el accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y
no debe soportar, en este caso, el accionante. Se insiste, las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los servidores públicos, lo mismo que ejercer sus funciones en ambientes que garanticen la salud física y 1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892 y STP2037-2022, 10 feb. 2022, rad. 121878. 7Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán mental, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso. En ese orden de ideas, la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al análisis del presupuesto, pues ello implicaría anteponer motivaciones administrativas en desmedro de las condiciones físicas y mentales del servidor judicial, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige (STP20372022, 10 feb. 2022, Rad. 121878). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de servidores judiciales, ha descartado motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP
motivaciones presupuestales como las expuestas por los accionados para negar el acceso al derecho invocado. Entre otros, se tienen CSJ STP3860-2021, Rad. 115522, CSJ STP 8325-2020, Rad. 109892, STP5166-2020, Rad. 110936, STP6585-2020, Rad. 111583, STP-2020, Rad. 58, STP10532020, Rad. 108467, STP723-2020, Rad. 108536, STP87502020, Rad. 111737, STP1053-2020, Rad. 108467, STP39722020, Rad. 109996, STP16578-2019, Rad. 107905, STP16068-2019, Rad. 107922, STP17478-2019, Rad. 107900, STP17375-2019, Rad. 107772, STP11376-2019, Rad. 105984, STP11799-2019, 106147, STP17337-2019, Rad. 108410, STP14357-2019, Rad. 106964 y STP20372022, 10 feb. 2022, Rad. 121878. 8Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán En suma, la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es dable , situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por el libelista.
en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es dable , situación que precisamente ocurrió en este evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por el libelista. Así las cosas, se dispondrá dejar sin efecto la Resolución 013 de 5 de abril de 2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a conceder las vacaciones a Francisco José Bernal Millán, en su condición de Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá). Asimismo, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al funcionario titular del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el tribunal (STP2037-2022, 10 feb. 2022, rad. 121878). 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
2022, rad. 121878). 9Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por Francisco José Bernal Millán, en su condición de Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá).
Segundo: Dejar sin efecto sin efecto la Resolución 013 de 5 de abril de 2022 emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó al accionante el disfrute de sus vacaciones, para que, en su lugar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a conceder las vacaciones a Francisco José Bernal Millán, en su condición de Juez 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá).
Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, una vez tenga conocimiento del precitado acto y dentro de los cinco (5) días siguientes a ello, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien habrá de remplazar, en provisionalidad, al titular del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el tribunal.
10Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400
Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá), por el período de vacaciones concedido por el tribunal. 10Tutela de 1ª instancia n.˚ 124307 CUI 11001023000020220074400 Francisco José Bernal Millán Cuarto: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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