CSJ - STP7383-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7383-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7383-2023 Radicación n° 131763 Acta No 128 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el Doctor Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en contra del Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida digna, buena fe y el que denominó «derecho al permiso remunerado justificado». Al presente trámite, fueron vinculados la profesional de la salud Deyanira González Devia, el Laboratorio Médico Echavarría S.A.S., la Secretaría General del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe.CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda
ANTECEDENTES
1. Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: El accionante Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, quien se desempeña en propiedad en el cargo de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y tiene 67 años de edad, indica que padece de diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I.
De cara al tratamiento que recibe por esas patologías, afirma que
edad, indica que padece de diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I. De cara al tratamiento que recibe por esas patologías, afirma que lleva seis años asistiendo a Bogotá de manera periódica, dos veces al año, en donde es tratado por la profesional de la salud Deyanira González Devia, médica interna y endocrinóloga, y que los exámenes de control le son practicados en el Laboratorio Médico Echavarría S.A.S. En ese tiempo, indica, nunca le fueron negadas las autorizaciones para desplazarse a la ciudad de Bogotá, por parte de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta. El 2 de junio de 2023 solicitó al Presidente de la referida Corporación la concesión de un permiso por dos días para 18 y 19 de julio de 2023, a efectos de recibir los controles médicos correspondientes, por primera vez en este año, en la ciudad de Bogotá. Sin embargo, «la Presidencia del Honorable Tribunal accionado, apelando a los requisitos de su Circular 02 de 15 de marzo de 2023, me requirió para que aportara los soportes en aras de conceder el permiso, o lo que es igual, no me autorizó 2CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda asistir al médico a mis 67 años con 4 diagnósticos, si no le pruebo que asistiré al galeno». Acusa tal requerimiento como un acto vulnerador de sus derechos constitucionales, en la medida que obstaculiza irrazonable y
galeno». Acusa tal requerimiento como un acto vulnerador de sus derechos constitucionales, en la medida que obstaculiza irrazonable y arbitrariamente su garantía de asistir a las valoraciones obligatorias; lo que, de paso, «aplica a la inversa el postulado de la buena fe y anula el derecho al permiso remunerado justificado», y desconoce el concepto 86171 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el artículo 144 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia CC C-37 de 1996, puesto que al exigirse soporte probatorio que justifique su permiso, se presume que no asistirá a sus controles médicos. Asimismo, arguye que: «si lo pretendido por la Presidencia del Tribunal Superior es que aporte la historia clínica o algún documento privado de mi cuadro de salud, es avanzar en el Distrito [Judicial] de Cúcuta a paso amedrentador para suprimir el derecho al permiso justificado de las personas que deban acudir a consultas médicas y además desconocer la privacidad del aludido documento clínico». Además, presiona a los jueces a tener que acudir a la tutela. Agregó que, reiteró el 8 de junio de 2023 su solicitud de permiso para las fechas indicadas, empero, la respuesta fue que «SE REITERA QUE NO ES PROCEDENTE», por parte de la Presidencia demandada, lo que representa la continuidad de la vulneración de sus derechos. Por ello, insiste en que la negativa del Tribunal se expidió a pesar de que se encuentra «suficientemente justificado el permiso por dos días », que,
representa la continuidad de la vulneración de sus derechos. Por ello, insiste en que la negativa del Tribunal se expidió a pesar de que se encuentra «suficientemente justificado el permiso por dos días », que, inclusive, cuenta con el visto bueno para la concesión por parte del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta dado que para los días 18 y 19 de julio no tiene turno de disponibilidad URI ni de hábeas corpus. 3CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda Corolario de todo lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al Presidente del Tribunal Superior de Cúcuta, proceda a conceder el permiso que solicitó en los descritos términos , que se abstenga de entorpecer sus controles médicos y que ajuste la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 al precedente constitucional.
RESPUESTAS
1. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta solicitó que se niegue el amparo dado que no ha vulnerado los derechos del actor. Al respecto, c onfirmó que a través de la Secretaría General de esa Corporación, frente a su solicitud de 2 de junio pasado, se le requirió para que allegara los soportes que justifican su permiso en virtud del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978, la sentencia C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023; y, como dicho requerimiento no fue atendido por aquel, en auto de 5 de junio del año que avanza, declaró improcedente la solicitud y se lo comunicó al petente al
C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023; y, como dicho requerimiento no fue atendido por aquel, en auto de 5 de junio del año que avanza, declaró improcedente la solicitud y se lo comunicó al petente al siguiente día. Asimismo, que ante nueva petición de 8 de junio de 2023 reiterando la concesión del permiso, en auto del siguiente día se resolvió una vez más en el indicado sentido, porque no se allegaron los soportes necesarios, ello a pesar de que se entabló comunicación con el actor en la cual este, «manifestó categóricamente que él no tenía por qué allegar ningún soporte, que él tenía derecho a que le fueran concedidos los permisos». Actualmente, agregó, no existen solicitudes pendientes por resolver. 4CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda Adicional a todo lo anterior, indicó que, si bien no cuenta con los soportes de la solicitud para el permiso, examinados los anexos de la demanda de tutela, el historial clínico adjunto data de 2017, lo que implica que no existe certeza de la continuidad del tratamiento médico a que hace alusión el accionante, y por el cual solicita el permiso, razón por la que considera que tampoco se encuentra la suficiente justificación de la petición. En todo caso, cuestionó la procedencia de la acción de tutela, en la medida que, como mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales, procede el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa; que en este evento se echa de menos, en tanto, el
medida que, como mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales, procede el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa; que en este evento se echa de menos, en tanto, el peticionario no ha radicado ante esa Presidencia, la solicitud de permiso en debida forma, esto es, con la justificación soportada.
2. La Secretaria General del Tribunal Superior de Cúcuta, dio cuenta de los trámites efectuados en torno de las solicitudes de 2 y 8 de junio de 2023 del demandante, y en ese sentido, afirmó que no ha conculcado sus derechos.
3. El Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, alegó que carece legitimidad en la causa por pasiva, sin embargo, afirmó que su actuación se limitó a responderle al actor el visto bueno para su permiso.
4. El representante legal del Laboratorio Médico Echavarría S.A.S, igualmente deprecó su ausencia de legitimidad en el extremo pasivo de la litis. Sin embargo, informó que el accionante tiene un registro como paciente directo de esa entidad, y afirmó que «desde el año 2017 no figura registro de ingreso del mismo a algún Punto de Servicios de LME.»
5CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda
5. Las demás sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados de esta acción fundamental, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069
5. Las demás sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados de esta acción fundamental, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Corte, en Sala Plena, para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver, consisten en: i. determinar si la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, vulnera los derechos fundamentales del accionante, Doctor Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, de cara a la negativa del concesión de permiso de dos días, para el 18 y 19 de julio de 2023, mediante autos de 5 y 9 de junio de 2023, a efectos de desplazarse a la ciudad de Bogotá para la práctica de unos controles médicos de las enfermedades de diabetes,
permiso de dos días, para el 18 y 19 de julio de 2023, mediante autos de 5 y 9 de junio de 2023, a efectos de desplazarse a la ciudad de Bogotá para la práctica de unos controles médicos de las enfermedades de diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I, con especialista en medicina interna y endocrinología, ubicada en esa capital. Y, ii. determinar 6CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda si la acción de tutela es procedente para atacar la Circular 002 del 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial. 3.1. Al respecto, se tiene que la Presidencia demandada requirió al actor para que allegara los soportes que justifican el permiso solicitado, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978, la sentencia CC C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023, por cuyo incumplimiento negó el permiso solicitado; mientras que, con sustento en la misma normativa y jurisprudencia, y el concepto 86171 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el promotor arguye que no le es obligatorio presentarlos, porque le asiste el derecho a obtener la autorización. 3.2. Debate frente al cual, anticipa la Sala, que habrá de negarse la solicitud de amparo, porque no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante en tutela.
derecho a obtener la autorización. 3.2. Debate frente al cual, anticipa la Sala, que habrá de negarse la solicitud de amparo, porque no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante en tutela. 3.3. Estudio que se procederá a realizar, acotando, inicialmente, que contrario a lo argüido por el funcionario demandado, sí se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, en la medida que la falta de presentación de los soportes no tiene como consecuencia el incumplimiento de ese requisito, sino que, consiste en la razón para haberse emitido los autos de 5 y 9 de junio de 2023, de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante los cuales no se accedió al permiso pretendido por el actor.
4. De la ausencia de vulneración de derechos del accionante al negarse su permiso de dos días.
7CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda 4.1. El 2 de junio de 2023, el Doctor Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta en propiedad, solicitó ante el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, permiso para ausentarse del referido despacho y asistir a la ciudad de Bogotá los días 18 y 19 de julio de 2023, para efectuar controles a sus enfermedades (diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I), con una profesional especialista en medicina interna y endocrinología.
y 19 de julio de 2023, para efectuar controles a sus enfermedades (diabetes, hipotiroidismo, hipertensión y obesidad tipo I), con una profesional especialista en medicina interna y endocrinología. Ello, lo realizó vía correo electrónico allegando el memorial que contiene esa solicitud, y con este, únicamente el visto bueno del Juez Coordinador del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta1. 4.2. Aduce el Presidente de la Corporación en cita, que de la Secretaría General de ese Tribunal Superior advirtió que la solicitud no contaba con los debidos soportes de la situación allí enunciada, razón por la cual mediante correo electrónico se requirió al solicitante, en los siguientes términos: «comedidamente me permito solicitar soportes como fundamento de su solicitud de permiso y de esta manera darle trámite correspondiente, esto, de conformidad con la Circular 002 del 15 de marzo de 2023 emanada de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual se adjunta». 4.3. No obstante, ese requerimiento fue desatendido por el interesado, de manera que, revisada la actuación, en auto de 5 de junio de 2023, la Presidencia atacada determinó que: «… no es procedente conceder el permiso requerido para los días 18 y 19 de julio de 2023, dado que en la petición no se aportan los soportes necesarios acerca de la causa que hace imperiosa su ausencia del despacho durante los días de permiso, esto de conformidad con el artículo 144 de
permiso requerido para los días 18 y 19 de julio de 2023, dado que en la petición no se aportan los soportes necesarios acerca de la causa que hace imperiosa su ausencia del despacho durante los días de permiso, esto de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Decreto 1660 de 1978, la Sentencia C-037 de 1996 y la Circular 002 del 15 de marzo de 2023, de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.» 1 Cfr. “11001023000020230071800-0007Anexos”, en 11 folios. 8CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda Tal decisión se comunicó al actor el siguiente 6 de junio hogaño. 4.4. El 8 de junio de 2023, el actor presentó nuevamente solicitud de permiso para ausentarse de sus funciones judiciales en los días 18 y 19 de julio de 2023 ante la referida autoridad, no obstante, una vez más lo hizo sin allegar los soportes que justificarían la concesión de su permiso. En este punto, relató el Presidente del Tribunal demandado, que por parte de la Secretaria General de esa Corporación se entabló comunicación personal con el Dr. Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, con el propósito de recordarle el deber que le asiste de allegar los correspondientes soportes de la solicitud de permiso, sin embargo, afirma el demandado, «el Dr. Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda, de forma RENUENTE, EXALTADO Y SUBIDO DE TONO (negrilla es mía), manifestó categóricamente que él no tenía por qué allegar
Augusto Ordóñez Peñaranda, de forma RENUENTE, EXALTADO Y SUBIDO DE TONO (negrilla es mía), manifestó categóricamente que él no tenía por qué allegar ningún soporte, que él tenía derecho a que le fueran concedidos los permisos».
4.5. En razón de lo anterior, mediante auto de 9 de junio de 2023, la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta determinó negar nuevamente la solicitud de permiso, aduciendo que «SE REITERA QUE NO ES PROCEDENTE conceder el permiso requerido para los días 18 y 19 de julio de 2023, dado que en la petición no se aportan los soportes necesarios, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Decreto 1660 de 1978, la Sentencia C-037 de 1996 y la Circular 002 del 15 de marzo de 2023, de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.» Tal comunicación igualmente fue comunicada al accionante, el 20 de junio siguiente. 9CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda 4.6. En el referido contexto, se observa que la decisión que es contraria a los intereses del actor, se encuentra fundada en la normatividad que rige el asunto:
- El artículo 144 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que «Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada». ii. Concordante con esa disposición, el artículo 102 del Decreto
Administración de Justicia, establece que «Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada». ii. Concordante con esa disposición, el artículo 102 del Decreto 1660 de 1978, impone que: «Los funcionarios y empleados tienen derecho a permisos remunerados en un (1) mes, por causa justificada, así: los Magistrados, Consejeros de Estado, Fiscales del Consejo de Estado y del Tribunal, Procurador General de la Nación, Viceprocurador, Procurador Auxiliar, Secretario General, Procuradores Delegados, Agrarios y Regionales y Directores de Instrucción Criminal, hasta por cinco (5) días calendario; los demás funcionarios y empleados, hasta por tres (3) días calendario. En ningún caso el derecho a estos permisos es acumulable.» Mientras que, el artículo 103 ídem, instaura que las autorizaciones referidas serán concedidas por el Presidente del Tribunal a los Jueces del respectivo Distrito Judicial. Y, el artículo 104 del citado Decreto, impone que: «...A la solicitud deberá acompañarse la prueba que lo justifique, salvo los casos de calamidad doméstica, en que la justificación se presentará a más tardar al reintegrarse. La autoridad deberá negarlo cuando a su juicio la causa alegada no justifique el concederlo, o cuando ella no esté debidamente probada . La concesión injustificada de un permiso es causal de mala conducta.» (Destaca la Corte) iii. De igual forma, se observa que en la Circular n° 002 de 15 de marzo de 2023 de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, se establecieron los lineamientos para otorgar permisos remunerados a los
- De igual forma, se observa que en la Circular n° 002 de 15 de marzo de 2023 de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, se establecieron los lineamientos para otorgar permisos remunerados a los jueces de ese Distrito Judicial, estableciendo para ello los siguientes:
10CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda a. La solicitud se presentará con un mínimo de dos días hábiles previos a la fecha de inicio del permiso, exceptuando casos de fuerza mayor y caso fortuito. b. Deben indicar si en esas fechas tienen programado turnos de habeas corpus y, de ser así, salvo los eventos de inminente urgencia, allegar constancia de su reprogramación o sustitución por un homólogo. c. Deben soportar la solicitud en una causa justificada, de acuerdo con el marco normativo que se viene citando. d. En los casos de los permisos solicitados por Jueces con Función de Control de Garantías, deben tener aval del Juez Coordinador del Centro de Servicios. iv. De otra parte, con relación a la justificación del permiso, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-037 de 1996, al realizar, precisamente, el control previo de constitucionalidad del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, analizó lo siguiente: «Las mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos tengan suficiente
legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos tengan suficiente justificación, según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso en concreto. Con todo, estima la Corte que la referencia a “tres días” de permiso, carece de razonabilidad y justificación en la medida en que se trata de una disposición indeterminada y abierta que no aclara si el término en mención se concede cada semana, cada mes o cada año. La inexequibilidad de la referida expresión, lleva a esta Corporación a señalar que las normas que hoy en día determinan los términos bajo los cuales se conceden permisos a los servidores públicos vinculados a la rama judicial, mantienen su vigencia y su aplicabilidad jurídica». (Resaltado de esta Corte) 11CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda 4.7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, como lo aduce el funcionario demandado, no existe vulneración alguna de los derechos del actor con la no concesión de su permiso, por las siguientes razones: Ha resuelto las peticiones de 2 y 8 de junio de 2023 elevadas por el actor de a efectos de que se le conceda permiso para desplazarse a Bogotá los días 18 y 19 de julio siguientes, y comunicado las respuestas a aquel de forma oportuna. Con el objeto de que se justifique debidamente la solicitud, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, en dos
los días 18 y 19 de julio siguientes, y comunicado las respuestas a aquel de forma oportuna. Con el objeto de que se justifique debidamente la solicitud, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado, en dos ocasiones, una electrónica y otra telefónica, la Secretaría General del Tribunal Superior de Cúcuta requirió al demandante para que, conforme al reglamento de la materia allegara los soportes de su solicitud de permiso para ausentarse del despacho que, como juez, preside en propiedad. No obstante, el actor decidió no adjuntar a sus peticiones la documentación necesaria para el estudio de su postulación, y optó por acudir a la acción de tutela, antes que allegarlas. En ese escenario, para la Corte, la actuación de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta no es lesiva de las garantías del actor, en la medida que en cumplimiento de las reglas establecidas, le solicitó al accionante respaldar probatoriamente su solicitud de permiso, lo que corresponde a un criterio razonable fundado en la normatividad aplicable y que, de modo alguno implica, como aduce el actor, una presunción de mala fe o una suposición prejuiciosa de que no asistirá a sus citas médicas de control con especialista, ni el desincentivo a los jueces para solicitar los permisos a los que pueden acceder o que estos deban acudir a la acción de
amparo. 12CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda Al contrario, obedece la postura de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, a la aplicación estricta e insoslayable del artículo 144 de la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 (arts. 102 y 104), la sentencia CC C-037 de 1996 y la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 de la Corporación demandada, sobre la cual, una interpretación conjunta conduce a deducir que la justificación de una solicitud de permiso remunerado, como es el que pretende el accionante, debe estar debidamente soportada en pruebas. Fundamentos de acreditación que justificarían la concesión del permiso, que pueden ir, desde la existencia de una citación por parte del médico tratante o de su EPS, ora la historia clínica en la cual se establezca el día, lugar y hora de la revisión médica, etcétera; siendo tal una exhibición documental que, contrario al razonamiento del actor, no puede catalogarse como invasiva de su privacidad, comoquiera que atiende a una condición legal para el otorgamiento del permiso remunerado. Del mismo modo, debe decirse que esa exigencia, aun cuando hipotéticamente no se le haya hecho antes por la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta (como asevera el actor) en el trámite de otros permisos, no representa que el actual Presidente de la autoridad colegiada, se
hipotéticamente no se le haya hecho antes por la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta (como asevera el actor) en el trámite de otros permisos, no representa que el actual Presidente de la autoridad colegiada, se encuentre en imposibilidad de imponerla, pues lo hace, se repite, en cumplimiento de las pautas jurídicas que rigen el tema. Inclusive, huelga resaltar que como lo adujo ese funcionario, además de que el actor no cumplió con la carga de entregar los documentos que justifican su solicitud ante el Tribunal Superior de Cúcuta, tampoco lo hizo así en esta acción, en la medida que la historia clínica anexa a la demanda de tutela data del año 2017, lo que indica que, como adujo aquel, no haya certeza de que actualmente esté obteniendo un tratamiento que 13CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda conduzca al reconocimiento pretendido, lo cual inclusive fue ratificado por el representante legal del Laboratorio Médico Echavarría S.A.S. En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo con respecto a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
5. De la improcedencia de la tutela para atacar la Circular 02 de 15 de marzo de 2023. 5.1. Ahora, frente a los argumentos del demandante relacionados con que se ordene ajustar la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 , valora la Sala que la pretensión del libelista representa un ataque a un acto
5.1. Ahora, frente a los argumentos del demandante relacionados con que se ordene ajustar la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 , valora la Sala que la pretensión del libelista representa un ataque a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, categoría de actos respecto de los cuales, la acción de tutela es improcedente. Así lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, para el control de instrumentos de esta naturaleza y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador previó mecanismos especiales, distintos a la acción tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de derechos de carácter fundamental. Así lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición legal: Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad 14CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso
14CUI 11001023000020230071800 N.I. 131763 Tutela A/ Jairo Augusto Ordóñez Peñaranda excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional. (CC C-132/18). Así, es claro que la acción de tutela no es el escenario apto para proponer una discusión en torno a la Circular 02 de 15 de marzo de 2023 de la Presidencia del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual establecen los lineamientos para la solicitud de permisos no remunerados dirigidos a los jueces de la República de ese Distrito Judicial. Es la acción de nulidad la herramienta que se ofrece idónea para la
establecen los lineamientos para la solicitud de permisos no remunerados dirigidos a los jueces de la República de ese Distrito Judicial. Es la acción de nulidad la herramienta que se ofrece idónea para la defensa de las garantías del libelista, comoquiera que, el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pr