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CSJ - STP7384-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7384-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7384-2022 Radicación n° 124089 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Francisco Miguel Pérez Pacheco , Luis Cifuentes Velásquez, Luis Fernando Aviles Olarte y Irene Gabriela Blanco Cuadros , contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá.CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) con función de control de garantías, los días 24 y 25 de septiembre de 2021, se adelantaron audiencias preliminares concentradas al interior del proceso penal distinguido con CUI 11001-60-99-149-2021-50066-01, en cuyo desarrollo, entre otras determinaciones, se cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad a FRANCISCO MIGUEL

con CUI 11001-60-99-149-2021-50066-01, en cuyo desarrollo, entre otras determinaciones, se cobijó con medida de aseguramiento privativa de la libertad a FRANCISCO MIGUEL PÉREZ PACHECO, LUIS CIFUENTES VELÁSQUEZ, LUIS FERNANDO AVILÉS OLARTE e IRENE GABRIELA BLANCO CUADROS, los tres primeros en Establecimiento Carcelario y la última en su lugar de domicilio. Con posterioridad, el libelista como defensor de los mencionados solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) con función de control de garantías la libertad de sus representados por vencimiento de términos, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el parágrafo 1º del mismo canon, al considerar que, desde el 24 de septiembre de 2021 al 03 de febrero de 2022, transcurrieron 133 días sin que se presentara escrito de acusación. En decisión del 14 de febrero del año en curso, el funcionario de control de garantías negó la pretensión antes reseñada y, frente a tal providencia, el abogado defensor interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al resolverse la impugnación horizontal se mantuvo la determinación adoptada, razón por la cual, se concedió la alzada ante el superior funcional. Indica el libelista que, dentro de los 3 días siguientes, acorde con

la impugnación horizontal se mantuvo la determinación adoptada, razón por la cual, se concedió la alzada ante el superior funcional. Indica el libelista que, dentro de los 3 días siguientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, presentó un escrito de sustentación adicionando los argumentos de su inconformidad. En sede de segunda instancia, actuó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), que en determinación del 23 de marzo hogaño, confirmó la providencia confutada y, frente al memorial allegado con la adición de la alzada, aduce la parte actora que ese despacho no se pronunció. 2CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros b) Fundamentos y pretensión. Como defectos de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), el demandante ventila los siguientes: (i) Falta de motivación porque, al resolverse el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) se abstuvo de materializar el derecho fundamental a la defensa de los imputados, al negarse, sin argumentación alguna, a dar respuesta a los alegatos presentados en el memorial que añadió la sustentación de la alzada. (ii) Violación del derecho fundamental al debido proceso al avalar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pues considera que el ámbito de aplicación de tal norma se restringe a los Grupos Delictivos

alzada. (ii) Violación del derecho fundamental al debido proceso al avalar la aplicación de la Ley 1908 de 2018, pues considera que el ámbito de aplicación de tal norma se restringe a los Grupos Delictivos Organizados (GDO) y los Grupos Armados Organizados (GAO) y para ello deben crearse los Jueces con función de control de garantías con la competencia para atender las diligencias a llevar a cabo respecto a tales grupos, sin que el Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá (Cundinamarca) contara con tan particular competencia, situación que se plasmó en el escrito de adición de la alzada. (iii) Se desconoció el principio de favorabilidad, al estimar que, en el caso de la especie coexisten dos normas legales que pueden gobernar el asunto sometido al escrutinio del Juez de segunda instancia. La primera de ellas, la Ley 1908 de 2018, que considera fue cercenada en su rito procedimental, por cuanto no existe definición, ni prueba alguna acerca de que los procesados hacen parte o son miembros de un Grupo Delincuencial Organizado y, además, en el evento de que lo fueran, “no se adelantó al amparo sustancial y procedimental reclamado en la ley especial” y, la segunda, el numeral 4º del artículo 317 de Ley 906 de 2004, a tono con el que, la libertad de los procesados procede en forma inmediata cuando transcurridos 60 días calendario contados desde el día de la captura, doblados a 120 días, en obediencia a

a tono con el que, la libertad de los procesados procede en forma inmediata cuando transcurridos 60 días calendario contados desde el día de la captura, doblados a 120 días, en obediencia a lo dispuesto en el parágrafo 2º Ibídem, no se ha radicado el escrito de acusación, debiéndose aplicar, según su criterio, esta última como lo reclamó ante los Jueces de control de garantías. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, negó la acción de tutela tras destacar que, en esta ocasión, se satisfacen los 3CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, la cuestión reviste importancia constitucional, porque el actor plantea tópicos que abarcan el derecho fundamental al debido proceso y el deber de motivación de las providencias proferidas por las autoridades judiciales, que sin lugar a dudas tienen marcada importancia en nuestro sistema jurídico. Que agotado el recurso de apelación del cual era susceptible la negativa de libertad por vencimiento de términos, la determinación de segunda instancia no puede ser atacada por otro mecanismo ordinario de impugnación, además, este instrumento constitucional es promovido en un momento cercano a la emisión del auto que desató la alzada,

términos, la determinación de segunda instancia no puede ser atacada por otro mecanismo ordinario de impugnación, además, este instrumento constitucional es promovido en un momento cercano a la emisión del auto que desató la alzada, que data del 23 de marzo de 2022. Luego describió, de cara a los cuestionamientos del actor, que no es cierto que el Juez de segundo grado no hubiese motivado su postura, pues indicó que no se pronunciaba sobre el escrito donde amplió los términos de impugnación pues se sustentó por fuera del término oral concedido para ello. Que además, los Jueces que actuaron en primera y segunda concluyeron que, la pretensión del censor debía enfocarse desde el artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, por ministerio del cual, en tratándose de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados la 4CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato cuando transcurridos 400 días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere radicado el escrito de acusación. Que los actores en la comunicación preliminar de los cargos se les precisó sobre la estructura criminal a la que presuntamente pertenecen, que es de aquellas descritas en el artículo 2º de la mencionada ley, como así también lo describen los hechos que integran el supuesto fáctico, mismo que no podía ser objeto de controversia -ello es propio de

presuntamente pertenecen, que es de aquellas descritas en el artículo 2º de la mencionada ley, como así también lo describen los hechos que integran el supuesto fáctico, mismo que no podía ser objeto de controversia -ello es propio de juicio oral y públicoal cual debían ceñirse los funcionarios judiciales. Por lo tanto, concluyó el Tribunal que no le asistía razón a los actores al procurar la aplicación del numeral 4º del artículo 317 del C.P.P., en concordancia con el parágrafo 1º Ibidem, que le arrojaba que, la libertad de los imputados procedía luego de transcurridos 120 días. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para 5CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes Francisco Miguel Pérez Pacheco, Luis Cifuentes Velásquez, Luis Fernando Aviles Olarte y Irene Gabriela Blanco Cuadros , contra el fallo

apoderado de los accionantes Francisco Miguel Pérez Pacheco, Luis Cifuentes Velásquez, Luis Fernando Aviles Olarte y Irene Gabriela Blanco Cuadros , contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tocancipá con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, al negar la libertad por vencimiento de términos solicitada, bajo el entendido de que era aplicable la Ley 1908 de 2018, la cual contempla 400 días para la presentación del escrito de acusación. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado pero por las razones aquí esbozadas. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia 6CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela

de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de la acción de tutela impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca 7CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

7CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros de la vulneración fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante está encaminada a que se le otorgue libertad por el presunto vencimiento de términos que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en su contra. El presente reclamo constitucional deviene en improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas. En esa medida, la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad, en los términos señalados, es la del hábeas corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo 1° de esa normativa señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto). 8CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual. La Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a

agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo pero por improcedente, en atención a las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las consideraciones arriba consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10CUI: 25000220400020220025001 Tutela de 2ª instancia nº. 124089 Francisco Miguel Pérez Pacheco y otros Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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