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CSJ - STP7384-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7384-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7384-2023 Radicación n° 131773 Acta No 133 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Andrés Felipe Valencia , frente al fallo proferido el 25 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital.

LA DEMANDACUI 050012204000202300587 01

NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Andrés Felipe Valencia se adelantó el proceso penal radicado 050016000000201700165, por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir y desplazamiento forzado, los dos últimos agravados.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 26 de julio de 2017 se profirió sentencia condenatoria en contra de Valencia, en consecuencia, se le impuso 194 meses de prisión y se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

sentencia condenatoria en contra de Valencia, en consecuencia, se le impuso 194 meses de prisión y se negaron los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena.

3. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual el 21 de noviembre de 2022, Andrés Felipe Valencia solicitó «me fueran reconocidos los cómputos por las actividades realizadas dentro del penal en trabajo y estudio y por los meses o por los más de 12 trimestres ya redimidos» , petición que reiteró el 24 de abril del año en curso.

4. El 23 de diciembre de 2022, el funcionario de ejecución de penas solicitó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Pedregal –donde se encuentra recluido el actorel envío de la documentación necesaria para resolver la petición de redención de pena, sin que dicho penal hubiese procedido a ello.

5. Andrés Felipe Valencia interpuso acción de tutela, en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, pues «no es justo que después de tantos meses yo aún siga sin obtener respuesta alguna».

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que el motivo de la tutela obedeció al hecho de que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no hubiese resuelto la solicitud de «redención de cómputos», impetrada por Andrés Felipe

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no hubiese resuelto la solicitud de «redención de cómputos», impetrada por Andrés Felipe Valencia, frente a lo cual dicha autoridad judicial refirió que el 16 de mayo del año en curso, redimió la pena en 49 días por concepto de estudio y trabajo, decisión que notificó 2 días después al actor. En ese orden, concluyó la Sala A quo que existe carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Andrés Felipe Valencia, quien solicita la revocatoria del fallo impugnado, tras considerar que desacertó el Tribunal al concluir que existe hecho superado, pues su petición se dirigió a «la redención de cómputos por las actividades realizadas en más 18 trimestres (Sic) o más de 4 años…y no solo la redención de 49 días», reconocidos el 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sostuvo que la autoridad judicial demandada «ignoró su solicitud y no le dio el trámite correspondiente» y que contra la aludida decisión interpuso recurso de reposición, el cual no se concedió por indebida sustentación.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue

3CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual

3CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal A quo al negar el amparo deprecado por Andrés Felipe Valencia, en relación con la solicitud de redención de pena que presentó el 21 de noviembre 2022, ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, al emitirse la decisión de 16 de mayo del año que avanza.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual 4CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. » (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

«Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el

constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada 5CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Del caso en concreto.

De acuerdo con las afirmaciones realizadas por la parte actora, el 21 de noviembre de 2022 elevó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de redención de pena, la cual, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera el derecho fundamental al debido proceso, respecto del cual invoca su amparo, tras considerar que «no es justo que después de tantos meses yo aún siga sin obtener respuesta alguna». La presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, mediante auto del 15 de mayo de 2023 y, en respuesta brindada a la actuación, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que el día 16 del referido mes

respuesta brindada a la actuación, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que el día 16 del referido mes y año, mediante auto susceptible de recursos, redimió la pena impuesta a Andrés Felipe Valencia en 49 días. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estimó que «si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, se tardó 6 meses en resolver el pedido de Andrés Felipe, es decir, se hallaba violentando sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa vulneración se superó en trámite de esta acción constitucional, emitiendo el Auto 1102 en el que le redimió 49 día por trabajo y estudio», circunstancia configurativa de un hecho superado. En consecuencia, negó la acción de tutela, decisión que fue objeto de impugnación por cuenta del demandante. 6CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia En efecto, obra en la actuación el auto proferido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual se resolvió redimir la pena impuesta a Andrés Felipe Valencia en 49 días. Así se extracta de la parte considerativa de la decisión. Dicha determinación, como se advierte, fue debidamente notificada al actor y en ella se advirtió que procedían los recursos de reposición y apelación. Síntesis que permite concluir que, con ocasión del presente trámite,

considerativa de la decisión. Dicha determinación, como se advierte, fue debidamente notificada al actor y en ella se advirtió que procedían los recursos de reposición y apelación. Síntesis que permite concluir que, con ocasión del presente trámite, la autoridad accionada satisfizo el reclamo de la parte actora al proferir la decisión judicial que resolvió la solicitud de redención de pena, presentada por Andrés Felipe Valencia. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que acertó el Tribunal A quo al concluir que ha tenido ocurrencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante, que no era otra distinta a obtener pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sobre la 7CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia redención de pena, ya fue satisfecha con el proferimiento de la decisión del 16 de mayo del año en curso, lo cual torna innecesaria la intervención del juez de tutela en el asunto materia de discusión. Aspecto diferente es que Andrés Felipe Valencia se encuentre inconforme con la decisión proferida por el Juzgado vigía, como se extracta de la impugnación presentada, en la que sostuvo que su petición se dirigió a «la redención de cómputos por las actividades realizadas en más 18 trimestres (Sic) o más de 4 años…y no solo la redención de 49 días», reconocidos el 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas

trimestres (Sic) o más de 4 años…y no solo la redención de 49 días», reconocidos el 16 de mayo del año en curso, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Punto frente al cual, debe precisarse que dicho aspecto surge novedoso, por cuya razón no fue planteado ni objeto de debate en sede de primera instancia -por la sencilla razón de que, se reitera, se reclamaba era la emisión de una respuesta- , circunstancia que impide un pronunciamiento en esta fase, pues lo contrario atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas1. De todos modos y a efecto de contestar integralmente los planteamientos del actor, debe señalarse que, contra el auto proferido el 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, procedían los recursos de reposición y apelación, como se le informó al actor. Entonces eran los aludidos recursos ordinarios la vía idónea para plantear y debatir los temas relacionados con la inconformidad de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. De ahí que no es posible pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente y subsidiario a los aludidos recursos que están en trámite. 1 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877. 8CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela

8CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia Y en el presente caso, según lo afirmó el actor y consultada la página web de la Rama Judicial, se advierte, en primer lugar que, si bien Andrés Felipe Valencia interpuso recurso de reposición contra la decisión proferida el 16 de mayo, el 31 de mayo de 2023 no fue concedido por indebida sustentación y, en segundo, que no propuso apelación. Así se registró en el respectivo aplicativo: Tal situación permite concluir que no se agotó debidamente los mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, mal puede ahora pretender Andrés Felipe Valencia que se reviva el debate, ya que tal proposición debió hacerse al interior del proceso penal adelantado en su contra, agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la decisión que le resultara desfavorable. De ese modo, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial. 9CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia Así las cosas, la Sala procederá a modificar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho, de acuerdo con las consideraciones consignadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho, de acuerdo con las consideraciones consignadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. PRIMERO. MODIFICAR en el fallo recurrido para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI 050012204000202300587 01 NI: 131773 Impugnación tutela A/ Andrés Felipe Valencia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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