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CSJ - STP7385-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7385-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7385-2022 Radicación n° 124348 Acta 130. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, trámite al que fueron vinculados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES se encuentra privado de la libertad con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 5 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías. Autoridad que loCUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES condenó a la pena de 12 años de prisión, por el delito de hurto calificado agravado. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, el asunto se encuentra a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, pendiente de emisión de la decisión de segunda instancia. El 17 de marzo y 2 de mayo de 2022, JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, dirigió escritos al

ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, dirigió escritos al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, donde solicitó la concesión de la libertad provisional. Dicho ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido ningún pronunciamiento por parte del juzgado accionado frente a su postulación. PRETENSIONES El actor expone la siguiente: “impartir orden perentoria para que se me conceda respuesta de los derechos de petición del 17 de marzo y del 02 de mayo de 2022”. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La magistrada ponente refirió que, la actuación fue recibida el 17 de mayo de 2019 y se encuentra en turno para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES Frente a la petición fundamento de la acción de tutela indicó que, de acuerdo con la constancia emitida por la Secretaría de esa Sala Penal, no ha sido recibido ninguna petición de libertad por parte del accionante, ni tampoco el juzgado ha requerido la carpeta para resolver alguna postulación de esa naturaleza. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse

Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En el presente asunto, JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha obtenido contestación a la petición de libertad provisional que, el 17 de marzo y 2 de mayo de 2022 dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías. Escritos que acredita, presentó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, el mismo 17 de marzo y 3 de mayo del año en curso, respectivamente. Pues bien, se partirá por señalar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso 3CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP220532017, STP11213-2018; CSJ STP5267-2022; CSJ STP53282022, entre otras). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él

2017, STP11213-2018; CSJ STP5267-2022; CSJ STP53282022, entre otras). Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Ahora, respecto del caso en concreto, durante el trámite de tutela, únicamente intervino la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien refirió no haber recibido alguna petición de libertad provisional por parte del accionante, ni solicitado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías la remisión del expediente para resolver alguna solicitud. Por su parte, el mencionado juzgado, pese haber sido notificado del auto que admitió la demanda de tutela, a la dirección electrónica de notificaciones oficial, esto es, j01prmAcacías@cendoj.ramajudicial.gov.co no intervino durante el trámite de tutela. Tampoco lo hizo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que fue notificado al correo electrónico oficial dirección.epcAcacías@inpec.gov.co. Centro de Reclusión al que, también se le solicitó remitir la constancia de envío de las peticiones de 17 de marzo y 2 de mayo del año 4CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348

JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES

de envío de las peticiones de 17 de marzo y 2 de mayo del año 4CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES en curso, que el interno JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, sin resultados positivos. No obstante, aportó constancia de que notificó al accionante el auto que avocó la tutela. Lo que pone en evidencia que, ese establecimiento recibió y conoció el contenido del mismo y optó por guardar silencio. Ahora bien, como se indicó con anticipación, como anexo a la demanda de tutela, fueron aportados los escritos de 17 de marzo y 2 de mayo del año en curso que JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES entregó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que, por su conducto, fueran remitidos al juzgado al cual iban dirigidos, los cuales cuentan con el sello de recibido en ese Centro de Reclusión de 17 de marzo y 3 de mayo de 2022. Es decir, está probado que, dicho ciudadano dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías dos peticiones de libertad provisional y que las entregó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías donde actualmente se encuentra privado de la libertad, para que,

peticiones de libertad provisional y que las entregó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías donde actualmente se encuentra privado de la libertad, para que, por su conducto, fueran transmitidas al despacho destinatario. Sin embargo, no está acreditado que esto último haya ocurrido. Dicha situación, sumada a la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual, “a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el 5CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos ”1, permiten afirmar que, como lo indica el accionante, aún no existe un pronunciamiento frente a la postulación de libertad provisional que elevó y, por tanto, existe una vulneración de la garantía al debido proceso. Ahora, como el escenario constitucional propuesto es la inexistencia de un pronunciamiento frente a la solicitud de libertad provisional que JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES dirigió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, se hace necesario impartir órdenes tanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, como a dicha autoridad, que permitan superar la situación.

de Acacías, se hace necesario impartir órdenes tanto al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, como a dicha autoridad, que permitan superar la situación. Así las cosas, se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías las peticiones de libertad provisional elevadas por el interno JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES el 17 de marzo y 2 de mayo del año en curso. Y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, que, en dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la petición emita un pronunciamiento frente a las peticiones de libertad provisional. 1 CC T-278/17, reiterada en la CC T-260/19 6CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES Finalmente, en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no se advierte, que haya tenido alguna intervención en relación con el escenario constitucional analizado, lo que descarta alguna vulneración de derechos por parte de dicha Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo del derecho al debido

proceso de JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES.

Segundo: Ordenar: i) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías las peticiones de libertad provisional elevadas por el interno JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES el 17 de marzo y 2 de mayo del año en curso y ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, que, en dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la petición, emita un pronunciamiento frente a las peticiones de libertad provisional.

7CUI 11001020400020220110400 Tutela de 1ª instancia Nº 124348 JHON ALEXANDER DÍAZ CÉSPEDES Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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