CSJ - STP7385-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7385-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7385-2023 Radicación n°. 131645 (Aprobación Acta No. 138) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por JUAN PABLO PATACÓN MEDINA, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
II. ANTECEDENTESCUI 11001220400020230179101
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JUAN PABLO PATACÓN MEDINA
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, JUAN PABLO PATACÓN MEDINA fue condenado el 16 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de
Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto ; fue privado de la libertad el 25 de julio de 2011.
4. En segunda instancia, el 19 de diciembre de 2013, el fallo fue confirmado en su totalidad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En auto AP3459-2014 del 25 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del condenado JUAN PABLO PATACON MEDINA.
5. La pena es vigilada por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, con providencia del 22 de junio de 2022, negó al penado el sustituto de la libertad condicional, con base en la prohibición legal contenida en el numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Fallador en proveído del 22 de octubre de 2022, del que se enteró al accionante el 13 de febrero de 2023.
6. Con auto de 1° de junio de 2023 el Juzgado ejecutor ordenó la remisión del expediente por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y
febrero de 2023.
6. Con auto de 1° de junio de 2023 el Juzgado ejecutor ordenó la remisión del expediente por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta.
7. El apoderado del accionante recurre a la acción de tutela para proteger los derechos de su poderdante, para lo que argumenta que aquel cumple con todos los requisitos de la Ley 1709 de 2014.CUI 11001220400020230179101
Rad. 131645 Tutela impugnación JUAN PABLO PATACÓN MEDINA 3 7.1. Agregó que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta los cambios jurisprudenciales respecto a los derechos de los menores de edad, que han sostenido la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de esta Corporación desde el año 2015, para lo que cita varias providencias. 7.2. Solicitó proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, contradicción, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial y derecho a la resocialización de su defendido. 7.3. Por lo anterior requirió decretar la nulidad de lo actuado por los despachos accionados, y que se otorgue la libertad condicional a PATACÓN MEDINA, o se ordene a los mencionados juzgados resolver con base en la jurisprudencia citada en su petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, en fallo del 7 de junio del presente año, al considerar que en los autos cuestionados se expusieron los motivos de hecho y derecho que
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo solicitado, en fallo del 7 de junio del presente año, al considerar que en los autos cuestionados se expusieron los motivos de hecho y derecho que impedían acceder a la pretensión del condenado, cuyos contenidos conoció a través la notificación, al punto que hizo uso del recurso de apelación sin lograr desvirtuar los fundamentos legales que tuvieron el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para no acceder a lo solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. El apoderado de JUAN PABLO PATACÓN MEDINA impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre la falta de análisis y aplicación de la jurisprudencia citada en su solicitud de libertad.CUI 11001220400020230179101
Rad. 131645 Tutela impugnación JUAN PABLO PATACÓN MEDINA 4 9.1. Adicionalmente, aseguró que el juzgado de conocimiento y el Tribunal no tuvieron en cuenta sus argumentos, en cuanto insistía en la aplicabilidad de dichos precedentes jurisprudenciales. 9.2. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y tutelar los derechos de su defendido, esto es, declarar la nulidad de lo resuelto y ordenar la libertad condicional de PATACÓN MEDINA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591
de su defendido, esto es, declarar la nulidad de lo resuelto y ordenar la libertad condicional de PATACÓN MEDINA.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de JUAN PABLO PATACÓN MEDINA, contra la decisión del 7 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, que le negaron el subrogado de la libertad condicional, por prohibición expresa de la Ley 1098 de 2006.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 11001220400020230179101
Rad. 131645 Tutela impugnación JUAN PABLO PATACÓN MEDINA 5 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
Tutela impugnación JUAN PABLO PATACÓN MEDINA 5 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
12. La petición de amparo formulada por el apoderado de JUAN PABLO PATACÓN MEDINA se orientó a censurar las providencias del 22 de junio y el 22 de octubre de 2022, en las que le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de la libertad condicional, por la prohibición expresa contemplada en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001220400020230179101
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13. Sobre el particular, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas
que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida cumple con el requisito de la razonabilidad.
14. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, por lo que es labor del juez que vigila la pena entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en situaciones en las que, como en el presente asunto, la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual su decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos del accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad. 14.1. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no
principio de legalidad. 14.1. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que seCUI 11001220400020230179101 Rad. 131645 Tutela impugnación JUAN PABLO PATACÓN MEDINA 7 trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia2. 14.2. Así las cosas, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, dado que los delitos por los que resultó condenado el accionante (acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto), están excluidos de la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. 14.3. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos del 22 de junio y el 22 de octubre de 202 2, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial
autos del 22 de junio y el 22 de octubre de 202 2, pues tal determinación, contrario a lo sugerido, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió.
15. Por otra parte, respecto a la queja del apoderado del accionante en cuanto a que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta la jurisprudencia por él citada, es oportuno recordar que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en su decisión del 22 de junio de 2022, realizó un recuento de los días de redención de pena reconocidos al condenado desde el año 2014, y respecto a la libertad condicional recordó la prohibición legal establecida en el numeral 5° del art. 199 de la Ley 1098 de 2006, que literalmente dice: BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 2 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP8304-2019, 11 jun. 2019, rad. 104624.CUI 11001220400020230179101
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8 (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
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8 (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 15.1. Por lo que determinó no conceder el beneficio solicitado, con base en la anterior norma, ni tampoco pronunciarse sobre las providencias citadas por el apoderado de PATACÓN MEDINA. 15.2. Sin embargo, es claro que si aplicó la sentencia CSJ STP8442-2015, rad. 80488, citada por el defensor del accionante y que se refiere al derecho a la redención de pena de aquellos condenados por delitos sexuales contra menores de edad, porque como lo recordó el auto atacado, desde el año 2014 ha reconocido este derecho al condenado, que a la fecha se eleva a la cifra de 103 días. 15.3. En cuanto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contrario a lo afirmado en el escrito de demanda y en el de impugnación, ese despacho en el auto del 26 de octubre de 2022, revisó minuciosamente lo establecido en dicha jurisprudencia, a tal grado que determinó que, los temas allí tratados “ hace(sic) referencia a situaciones que no se estudiaron en el auto cuestionado y que a la postre, no tendrían incidencia en el presente asunto como lo es el derecho a la redención de pena y la libertad por vencimiento de términos, que no pueden confundirse con el subrogado de la libertad condicional”; lo que es diferente a afirmar que el a quo incurrió en una omisión,
presente asunto como lo es el derecho a la redención de pena y la libertad por vencimiento de términos, que no pueden confundirse con el subrogado de la libertad condicional”; lo que es diferente a afirmar que el a quo incurrió en una omisión, y que por ende no debería declararse la nulidad de lo decidido, como lo solicitó el impugnante. 15.4. Para llegar a tal conclusión revisó y concluyó que la jurisprudencia citada en la solicitud de libertad condicional, y que trajo el accionante a la acción de tutela, se refería a: “…STP8442-2015, Rad. 80488 de la Sala de casación Penal de la Corte, lo que allí se estudio fue la viabilidad de reconocer la redención de pena a un condenado por un delito sexual con victima menor de edad…”.CUI 11001220400020230179101 Rad. 131645 Tutela impugnación
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9 En la providencia STP6017-2016 Rad. 84957, la Alta Corporación hace un estudio en relación a la libertad provisional por vencimiento de términos en relación con delitos –entre otroscontra la libertad, la integridad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes…”. En la sentencia T-009 de 1993, la Corte Constitucional al momento de estudiar la acción de tutela para efecto que, en materia del cómputo del tiempo para la redención de pena…”. En la providencia T-388 de 2013, la Alta Corporación hizo referencia al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario de Colombia…pero no hace como tal un estudio en relación con el tema de la
tiempo para la redención de pena…”. En la providencia T-388 de 2013, la Alta Corporación hizo referencia al estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario de Colombia…pero no hace como tal un estudio en relación con el tema de la libertad condicional de sentenciados por delitos de naturaleza sexual cometidos sobre menores de edad. Por último, en la sentencia T-718 de 2015, la Corte Constitucional destacó que en relación con la protección de los niños niñas y adolescentes… el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva resocialización del autor de la conducta penal no son contrarias entre sí, cuando de labores adelantadas por los internos para redimir pena se trata, máxime que este es un derecho que puede ser solicitado y exigido por la persona privada de su libertad por un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores” (Negrillas fuera del texto). 15.5. Lo anterior evidencia que el Juzgado de conocimiento, que resolvió la apelación contra la negativa de otorgar la libertad condicional, si revisó detalladamente las providencias citadas en la solicitud del subrogado, pero encontró que las mismas se referían a temas diferentes a lo que debía resolver, por lo que no fueron tenidas en cuenta por el a quo, así, ninguna de las instancias vulneró algún derecho del accionante.
16. Por ello, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como
16. Por ello, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, solo porque su promotor discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su solicitud.
17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001220400020230179101
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10 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria