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CSJ - STP7386-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7386-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7386-2022 Radicación n° 123771 Acta No 118 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por John Mario Verutti Hoyos, respecto del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió en contra de la Fiscalía 73 Seccional de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos

1. LA DEMANDA Refiere el accionante que, en la ciudad de Cali, el 16 de octubre de 2017 a las 20:00 horas, se inmovilizó una motocicleta de su propiedad de marca YAMAHA XT 66OR, placas GDZ 25E, por parte de los agentes de Policía Nacional de la Estación San Francisco, y el 19 de octubre siguiente fue trasladada a las instalaciones de la SIJIN, lugar donde se le practicó experticia técnica por parte de Investigador de Automotores, el 20 de octubre de 2017.

Que el citado rodante fue dejado a disposición de la Fiscalía 73 Seccional de Cali, cuenta del proceso con

Automotores, el 20 de octubre de 2017. Que el citado rodante fue dejado a disposición de la Fiscalía 73 Seccional de Cali, cuenta del proceso con radicado No. 760016000193201739668, y ante la ostensible demora en la devolución del rodante solicitó ante dicha autoridad la entrega, petición que fue denegada en “múltiples oportunidades”, bajo el argumento de que no se han recaudado suficientes elementos probatorios. Posteriormente, alude que acudió ante el Juez de Control de Garantías en procura que se ordenara la devolución de la motocicleta, solicitud que fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del 4 de noviembre de 2021. Ahora, mediante la presente acción de tutela, cuestiona que las autoridades no han dado entrega de la motocicleta de su propiedad, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales. 2CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos A su juicio, el bien aprehendido objeto de reclamo no debe estar en manos del ente acusador, pues nunca se emitió acta de legalización de incautación con fines de comiso según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, conforme a ello, debe ordenarse su entrega inmediata. A partir de lo anterior, solicita que, se ordene a « al (a)

acta de legalización de incautación con fines de comiso según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014, conforme a ello, debe ordenarse su entrega inmediata. A partir de lo anterior, solicita que, se ordene a « al (a) señor (a) Fiscal 73 Seccional de Cali o quien haga sus veces, realizar la entrega de la motocicleta de placas GDZ 25E y la de está (GDZ 25E), ya que desde el momento de la incautación hasta la fecha no se realizó el procedimiento como lo dispone la sentencia C-591 de 2014» Y, por último, que se exonere del pago por concepto de patios y parqueadero.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se limitó a indicar que, como lo informó el Coordinador del Grupo de Averiguación de Responsables e Investigación y Juicio Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación, en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que el demandante debe acudir ante la Fiscalía accionada y elevar nueva solicitud en la que explique claramente las razones por las cuales la motocicleta que reclama tenía una placa adulterada y por qué estaba en manos de terceras personas que la dejaron abandonada luego de que, al parecer, estaban cometiendo el hurto a un taxista, el 16 de octubre de 2017, en la ciudad de Cali.

3CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos A partir de lo anterior, declaró improcedente el presente reclamo constitucional.

3CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos A partir de lo anterior, declaró improcedente el presente reclamo constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en su postulación constitucional, al señalar que, teniendo en cuenta que respecto a dicho rodante no se llevó a cabo legalización de incautación con fines de comiso (art. 84 Ley 906 de 2004), implica que debe entregarse al peticionario de manera inmediata, dado el amplio tiempo que ha transcurrido en el cual siempre le ha denegado la devolución.

Seguidamente, relata las razones por las cuales se presentó una confusión con las placas de la motocicleta. Ello obedece a que, el 4 de septiembre de 2017, tuvo un accidente con el vehículo Aveo de placas KDP-592, por lo que llevó su motocicleta a reparar al taller (PINTU ESTETIC). Posteriormente, su excompañera sentimental, el 13 de octubre de 2017, también sufrió otro accidente, pero con la moto de placa FTY-76E, y ambos rodantes fueron llevados al mismo taller, donde se encontraban antes de la inmovilización del bien objeto del presente reclamo. Así mismo, cuestiona el argumento que emitió el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el sentido que su motocicleta se encontraba abandonada o que está involucrada en delitos de

Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en el sentido que su motocicleta se encontraba abandonada o que está involucrada en delitos de hurto o cualquier otro; lo cual, alega, no es cierto. 4CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos Conforme lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia se ordene a la Fiscalía que le haga entrega de la motocicleta de su propiedad de placas GDZ 25E.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el reclamo constitucional

de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el reclamo constitucional se centra en cuestionar la falta de entrega de la motocicleta de placas GDZ 25E, que afirma el accionante es de su propiedad.

5CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos Ahora bien, de cara a que la demanda involucra a dos autoridades, estas son, Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 73 Seccional, ambos de Cali, la Sala examinará de cara a cada una la incidencia en la afectación de derechos fundamentales que reclama el demandante.

4. En relación el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 4.1 Como se indicó inicialmente, mediante decisión del 4 de noviembre de 2021, esta autoridad judicial denegó la solicitud de entrega del vehículo de marca YAMAHA XT

66OR, placas GDZ 25E. En dicha decisión, se indicó que, ninguna irregularidad podía extraerse por parte de la Fiscalía General de la Nación por el hecho de no haber efectuado un control de legalidad de incautación con fines de comiso, pues se trataba de un bien que fue abandonado en la vía pública y en dicho momento no le fue despojado, por parte de la autoridad policía a algún ciudadano en particular1.

bien que fue abandonado en la vía pública y en dicho momento no le fue despojado, por parte de la autoridad policía a algún ciudadano en particular1. Adicional, reseñó que, en el proceso penal existían diferentes vacíos probatorios, que no permitían conceder el derecho de John Mario Verutti Hoyos a recibir el citado vehículo2, pues la excusa de la confusión de la placa se 1 Audiencia de entrega de vehículo ante Juez de Control de Garantías del 4 de noviembre de 2021, minuto 34:10. 2 Ibid. minuto 32:15. 6CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos asemejaba a una explicación infantil e ingenua de lo sucedido3. Por último, le indicó al actor que le correspondía acudir ante la Fiscalía 73 Seccional de Cali para incoar nuevamente esta solicitud, con mejores elementos de prueba; habida cuenta de que se trata de un bien que no ha sido incautado con fines de comiso y, por tanto, el ente acusador conserva la facultad de disponer, o no, la referida entrega4. 4.2 Pues bien, si lo que pretende es cuestionar la anterior determinación judicial, resulta necesario recordar las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra dichas actuaciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser

dichas actuaciones. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones 3 Ibid. minuto 17:37 y 32:23. 4 Ibid. minuto 33:10. 7CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto

criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Así, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3 En el sub examine, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, debe indicarse que el demandante planteó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que permite considerar que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.

De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia cuestionada data del 4 de noviembre de 2021 y el presente reclamo constitucional fue impetrado el 4 de abril del presente año5, lo que significa que transcurrió un plazo razonable de menos de seis meses.

No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el demandante no promovió 5 Según acta de reparto de primera instancia. 9CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos apelación en contra de la determinación del juez de control

5 Según acta de reparto de primera instancia. 9CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos apelación en contra de la determinación del juez de control de Garantías que determinó que, en el presente caso, no resultaba procedente disponer la entrega del rodante reclamado y que, en el presente caso, ninguna irregularidad podía extraerse por la falta de legalización de la incautación con fines de comiso a la motocicleta de su propiedad. Sin lugar a equívocos, es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que el actor debe ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera o paralela instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto,

firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004). Entonces, como quiera que el demandante no promovió recurso de apelación en contra de la determinación judicial 10CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos que cuestiona, lo cierto es que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad, y conforme a ello, el reclamo constitucional se torna improcedente.

5. En relación con la Fiscalía 73 Seccional de Cali 5.1 Como se extrae de la actuación, según informe de Policía No S-2017/DISPO1-ESTPO4-29.25 del 19 de octubre de 20176, miembros de la Policía Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía, la motocicleta reclamada mediante la presente acción de tutela, bajo la descripción de los siguientes hechos: Asunto: dejando a disposición 01 motocicleta Siendo aproximadamente las 19:45 horas del día 16-10-17

cuando nos encontrábamos realizando patrullaje sobre la carrera

siguientes hechos: Asunto: dejando a disposición 01 motocicleta Siendo aproximadamente las 19:45 horas del día 16-10-17 cuando nos encontrábamos realizando patrullaje sobre la carrera 3 con calle 46ª del barrio Salomia, nos informa a todas las patrullas de vigilancias de la Estación San Francisco, el señor intendente RAMIREZ el cual se encontraba de comandante de guardia de la estación de policía SAN FRANCISCO que un señor taxista se acerca a las instalaciones policiales informando que intentaron hurtarlo dos sujetos en una motocicleta blanca por la carrera 1 con calle 44 de inmediato procedemos hacer labores de patrullaje por dicha dirección antes mencionada, cuando una patrulla que se encontraba por el sector del barrio la isla observa la motocicleta con las mismas características la cual iba conducida por un reconocido del sector, de nombre FELIPE alias (kilo) y el tripulante no fue identificado, de inmediato la patrulla les hace la señal de pare a los sujetos los cuales hacen caso omiso y emprende la huida, de inmediato la patrulla informa por radio que hiciéramos cierre por la carrera 5 con calle 40 Barrio La Isla, de igual forma no nos quiso parar procedimos a perseguirlos y al llegar a la carrera 9N con calle 40 los sujetos se bajan de la moto y emprende la huida perdiéndolos de vista sin poderlos capturar, 6 Folio 99 del expediente del Juez de Control de Garantías. 11CUI 76001220400020220048001 NI: 123771

y emprende la huida perdiéndolos de vista sin poderlos capturar, 6 Folio 99 del expediente del Juez de Control de Garantías. 11CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos dejando tirada la motocicleta en la vía, de inmediato la moto es [llevada] a pie a las instalaciones policiales de San Francisco, se le informa a la central de radio de la policía, le solicitamos antecedentes a la placa‚ chasis y motor de la moto, y no nos arroja ningún dato se deja en conocimiento del comandante de estación señor capitán BUITRAGO y se informa que al día siguiente se va a llevar la motocicleta a la sijin. Es de anotar que no fue posible llevar la moto por qué no teníamos medios logísticos para traspórtala a la sijin y por necesidades del servicio nos tocó salir a cubrir el cuadrante. El día de hoy la sijin los informa que la motocicleta de color blanca de placas FTY 76E con numero de motor M306E701763 y numero de chasis 9FKDM0614H2701763 tiene una placa la cual no pertenece a la motocicleta y que por eso tiene que ser dejados a disposición de la fiscalía por el delito de falsedad marcaria, y tiene que ser dejada autoridad competente conoció caso patrulla C4-4 […] Refiere el demandante que varias veces ha requerido la entrega de la motocicleta, solicitudes que han sido negadas por la Fiscalía 73 Seccional de Cali, mediante escritos que no

conoció caso patrulla C4-4 […] Refiere el demandante que varias veces ha requerido la entrega de la motocicleta, solicitudes que han sido negadas por la Fiscalía 73 Seccional de Cali, mediante escritos que no anexó a la actuación; sin embargo, en la respuesta que emitió el Coordinador Grupos de averiguación de responsables e investigación y juicio Seccional de Cali, esta autoridad señaló que: […] esta solicitud fue negada desde el día 22 de noviembre de 2017, mediante un pronunciamiento que se dio a conocer a Jhon Mario Verutti, a través del oficio 1365 de diciembre de 2017 donde se adjuntó copia de la decisión. No obstante, la contestación dada, John Mario Verutti, ha reiterado su petición sin argumentación ninguna, contestándosele oportunamente mediante los oficios fechados diciembre 18 de 2017, 16 de marzo de 2018 y 12 de septiembre de 2018, remitiéndolo a la respuesta inicial. […] Es preciso señalar que el oficio fechado 22 de noviembre de 2017 al cual se hace referencia reza en su argumento de la siguiente manera: […] por el momento, esta delegada NIEGA la devolución de la motocicleta de placas GDZ25E, en atención a que, la Fiscalía General de la Nación, a través de esta delegada, debe recolectar elementos materiales de prueba que permitan establecer, o al menos inferir que fue lo acontecido y el motivo 12CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos

establecer, o al menos inferir que fue lo acontecido y el motivo 12CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos por el cual la motocicleta portaba una placa que no le corresponde […] […] el proceso referido se encuentra en etapa de indagación, donde se pretende indagar adecuadamente sobre los hechos objeto de investigación y esclarecer los mismos y que esto conlleva a adelantar varias diligencias tendientes a establecer la posible participación en este hecho del propietario de la motocicleta que precisamente es el accionante. Esta respuesta negativa, de entregar la motocicleta, fue sometida a examen de Juez de Control de Garantías, petición que fue resuelta de manera desfavorable a la parte demandante, como se advirtió en el acápite precedente. 5.2 A pesar de lo anterior, lo cierto es que la Fiscalía ha excedido de manera ostensible los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 7 a efectos de resolver la indagación que tiene bajo su responsabilidad, si en cuenta que han trascurrido más de dos años desde los hechos en los que resultó involucrado el bien mencionado, o incluso tres años, en caso de que se contemple un concurso de conductas punibles, o coparticipación criminal. En el sub examine, nótese que desde el 22 de noviembre de 2017 se ha ofrecido la misma respuesta negativa por parte del ente acusador, referente a que faltan elementos

de conductas punibles, o coparticipación criminal. En el sub examine, nótese que desde el 22 de noviembre de 2017 se ha ofrecido la misma respuesta negativa por parte del ente acusador, referente a que faltan elementos probatorios para recaudar, al tiempo que no se ha expuesto algún avance en la investigación, la cual derivó en una indeterminación, que constituye una afectación a los 7 PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 13CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos derechos fundamentales del demandante, ya sea como indiciado o tercero interesado en calidad de propietario de la motocicleta de placas GDZ 25E. Sobre este punto, la misma Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías reprochó que: […] En lo fundamental, no se ha ahondado en la investigación, y no se ha ahondado porque, no sé, ha pasado el tiempo y no se insistió en citar, por ejemplo, al dueño del taller motos de pintura, no se insistió en citar, por ejemplo, al que supuestamente iba a

no se ha ahondado porque, no sé, ha pasado el tiempo y no se insistió en citar, por ejemplo, al dueño del taller motos de pintura, no se insistió en citar, por ejemplo, al que supuestamente iba a comprar la motocicleta, no se llamó al policial Jefferson, que supuestamente aquí hay unos documentos, no se insistió en recaudar elementos probatorios […]8 En efecto, y como ya se dijo, el ente acusador sigue brindado la misma explicación desde el 22 de noviembre de 2017, a pesar de la advertencia que hizo la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia del, 4 de noviembre de 2021. Es decir, al momento del trámite de la presente demanda constitucional, no se evidencia ningún avance en la investigación seguida con el radicado No. 760016000193201739668. Ante este panorama, el prolongado paso del tiempo sin que se evidencie actividad del ente acusador, para la Sala, sí se encuentra comprometida la garantía superior al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asiste al señor John Mario Verutti Hoyos , pues configura una inactividad reprochable a la Fiscalía 73 Seccional de Cali, 8 Audiencia de Control de Garantías del 4 de noviembre de 2021, récord 31:36 a 32:10. 14CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos que repercute en la indefinición de la entrega del referido bien. 5.3 En punto a la importancia al cumplimiento de los

NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos que repercute en la indefinición de la entrega del referido bien. 5.3 En punto a la importancia al cumplimiento de los términos procesales, la Constitución Política de Colombia en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. 5.4 Por otra parte, como lo señaló la Corte Constitucional en providencia C-491 de 2014, donde precisó que -aparte de la devolución de bienes con fines de comiso, que solo le corresponde entregar al Juez de Control de Garantíasexisten ciertos casos en los cuales la Fiscalía General de la Nación mantiene la facultad de disponer la entrega o devolución de bienes, como así lo explicó: 15CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela

casos en los cuales la Fiscalía General de la Nación mantiene la facultad de disponer la entrega o devolución de bienes, como así lo explicó: 15CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos «Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia ” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.). Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que

del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. En resumen, le compete a la Fiscalía disponer la entrega definitiva de los elementos asegurados con fines de investigación9, así como los bienes que sirvan para el restablecimiento de derechos de las víctimas10. Se hace la anterior precisión, para recordar que, en virtud de que sobre el rodante de placas GDZ-25E no pesa 9 Cfr. CSJ STP2536-2017, del 21 feb, rad. 89800. 10 CSJ AP5203-2021, 3 de nov, rad. 58610. 16CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos

10 CSJ AP5203-2021, 3 de nov, rad. 58610. 16CUI 76001220400020220048001 NI: 123771 Impugnación Tutela A/. Jhon Mario Verutti Hoyos medida

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