CSJ - STP7386-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7386-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7386-2023 Radicación n°. 131652 Acta 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HUGO JOSÉ PABÓN BAUTISTA , frente al fallo proferido el 14 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS y de los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO, al igual queCUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista
2 al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD, todos de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
2. Refirió el accionante HUGO JOSÉ PABÓN BAUTISTA que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, lo condenó a 48 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio, en el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, lo condenó a 48 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de extorsión y homicidio, en el proceso radicado bajo el No. 2018-00440.
3. Indicó que en el expediente No. 2018-01660, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, lo declaró penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y le impuso la pena de 54 meses de prisión.
4. Afirmó que el 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, acumuló las dos sanciones y fijó una pena definitiva de 82 meses y 24 días de prisión.
5. Sostuvo que solicitó al Juzgado Cuarto en mención, la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada el 31 de enero de 2023, por haber sido condenado por el punible de concierto para delinquir con fines de extorsión en vigencia de la Ley 1121 de 2006.
6. Agregó que instauró recurso de apelación contra dicha determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, que el 28 de abril del año en curso, confirmó la providencia recurrida.CUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 3
7. Manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, debido a que no estudiaron el proceso de resocialización adelantado desde la privación de la libertad, ni tampoco, que ha propendido por retribuir el daño causado.
8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que le conceda el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo del 14 de junio de 2023, declaró improcedente la protección solicitada, al considerar en primer término que no se configuraba la temeridad, pues, aunque se había acudido a la acción de tutela con anterioridad, aquella no se había resuelto de fondo, debido a que se rechazó por falta de legitimación de la abogada que la instauró. 9.1. De otro lado, indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia que se utiliza para reabrir el debate que ya fue resuelto por las autoridades accionadas, máxime que no se aportó a la actuación elementos que permitieran determinar que las decisiones objeto de controversia no se ajustaron a derecho, pues, por el contrario, las providencias tuvieron en consideración la norma que prohíbe la concesión de la libertad
que permitieran determinar que las decisiones objeto de controversia no se ajustaron a derecho, pues, por el contrario, las providencias tuvieron en consideración la norma que prohíbe la concesión de la libertad condicional, sin afectar los derechos del actor.
LA IMPUGNACIÓNCUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 4
10. Fue presentada por HUGO JOSÉ PABÓN BAUTISTA, sin argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términoCUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 5 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
15. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 y, que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
siempre que esto hubiere sido posible».1 y, que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la
Constitución.
17. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 20001220400220230029301 Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 6 únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, HUGO JOSÉ PABÓN BAUTISTA cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 31 de enero y 28 de abril de 2023, mediante las cuales, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, respectivamente, le negaron la libertad condicional en primera y segunda instancia.
19. Al respecto, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la tutela en un término razonable, dado que la última providencia objeto de controversia data del 28 de abril de 2023, no se
se acudió a la tutela en un término razonable, dado que la última providencia objeto de controversia data del 28 de abril de 2023, no se advierte irregularidad alguna que haga procedente la intervención del juez constitucional.
20. Lo anterior, porque HUGO JOSÉ PABÓN BAUTISTA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados accionados y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda la libertad condicional, convirtiendo con su actuar el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 7
21. Además, acorde con lo indicado por la primera instancia, revisadas las providencias objeto de controversia, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho.
22. En efecto, en el auto del 31 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, negó la libertad condicional invocada por PABÓN BAUTISTA, al considerar que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente la Ley 1121 de 2006, por lo que: […] no es posible que este Despacho Judicial conceda la libertad condicional
la libertad condicional invocada por PABÓN BAUTISTA, al considerar que la Ley 1709 de 2014 no derogó tácitamente la Ley 1121 de 2006, por lo que: […] no es posible que este Despacho Judicial conceda la libertad condicional que depreca HUGO JOSÉ PABÓN BAUTISTA, dada la expresa prohibición que establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Tal y como se indico al inicio de estas consideraciones, el réprobo fue condenado por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE EXTORSIÓN, por hechos acaecidos el 13 de agosto de 2018en vigencia de la ley aludida-, conducta enunciada en la norma en comento, como excluida para acceder a la libertad condicional solicitada, razón por la cual se dispondrá que el convicto continúe el tratamiento penitenciario en el Establecimiento Penitenciario, para que efectivamente logre una verdadera resocialización a través del tratamiento progresivo.
23. Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy accionante el 28 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, al advertir que: […] estando vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, las prohibiciones o exclusiones que contienen, deben aplicarse sin distinción, lo que hace inviable la concesión de beneficios o subrogados a condenados por cualquiera de los delitos allí enlistados, y en este entendido, debe el juez negar la libertad
inviable la concesión de beneficios o subrogados a condenados por cualquiera de los delitos allí enlistados, y en este entendido, debe el juez negar la libertad condicional a quienes fueron condenados por delitos de terrorismo,CUI 20001220400220230029301 Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 8 financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, como resulta ser el caso, del señor HUGO PABÓN BAUTISTA, quien fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión.
24. Adicionalmente, dichas autoridades tuvieron en consideración la jurisprudencia de esta Corporación en la que se determinó que «el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria –que se trate de delitos de extorsión– y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»9, para concluir que no era procedente la concesión de la libertad invocada, por expresa prohibición legal.
25. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, dado que las decisiones atacadas por la vía de tutela respondieron a las consideraciones del caso concreto y no
25. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del actor, dado que las decisiones atacadas por la vía de tutela respondieron a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el accionante convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la
Carta Política.
26. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 9 CSJSTP16284-2014, Rad. 76724, entre otros.CUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 9 para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
27. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 20001220400220230029301
Número interno 131652 Tutela impugnación Hugo José Pabón Bautista 10 Secretaria