CSJ - STP7387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7387-2023 Radicación n°. 131679 (Aprobación Acta No. 138) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Banco Popular S.A., a la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero y permiso para despedir, con numero de radicado 54001310500120220024100.CUI 11001020500020230069801
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II. ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Banco Popular S.A. adelantó desde agosto de 2022 proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el Banco Popular S.A. adelantó desde agosto de 2022 proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA; asunto al que se vinculó a la Unión Nacional de Empleados Bancarios
- UNEB.
4. El 5 de agosto de 2022 el apoderado judicial del demandante envió la notificación del libelo y sus anexos a los correos electrónicos suministrados, a saber: miguel.31@hotmail.com y secretariapresidencia@uneb-colombia.org; por lo que, mediante auto del 29 de agosto de 2022, notificado el 31 siguiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta informó al demandado y vinculado, de la admisión de la demanda y le remitió el link para la audiencia pública, que se fijó para el 20 de octubre posterior.
5. En la mencionada audiencia y ante la inasistencia del demandado y la organización sindical, el Juez dio por no contestada la demanda, ordenó las pruebas solicitadas y suspendió la diligencia para continuar el 2 de diciembre de 2022 a las 3:00 p.m.
6. RODRÍGUEZ OCHOA por medio de apoderada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, dado que afirmó que nunca se enteró del pleito que se adelantó en su contra, pues como constaba en los correos enviados por parte del Banco Popular S.A. al accionante, este, desde el inicio de su vínculo laboral en el año 2006, siempre había mantenido un único correo electrónico que era miguel1531@hotmail.com.
por parte del Banco Popular S.A. al accionante, este, desde el inicio de su vínculo laboral en el año 2006, siempre había mantenido un único correo electrónico que era miguel1531@hotmail.com.
7. El 2 de diciembre de 2022 se rechazó de plano el recurso, por cuanto no se configuró la causal 8ª del artículo 133 del CGP que se invocó; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación.CUI 11001020500020230069801
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8. El primer mecanismo de defensa se despachó de forma desfavorable, el 3 de febrero de 2023 y, el 5 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Cúcuta accionado confirmó lo resuelto por el juzgador primigenio.
9. La apoderada del actor acudió a la acción de tutela, pues en su criterio los accionados incurrieron en defectos de carácter procedimental por errónea valoración probatoria, dado que según manifestó, nunca tuvo el correo
miguel.31@hotmail.com; sino miguel1531@hotmail.com. Como pretensiones solicitó se declare la nulidad procesal del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 54001310500120220024100 a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6540-2023 del 29 de mayo del presente año, al
III. EL FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo solicitado en fallo STL6540-2023 del 29 de mayo del presente año, al considerar que lo decidido por la autoridad judicial tutelada estaba lejos de configurar una violación constitucional, dado que fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizorara una actuación irregular por parte de dicho juzgador. 10.1. Agregó que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que la notificación de la demanda se hizo en debida forma al correo electrónico reportado en la certificación laboral, donde se constató que el e-mail personal suministrado por RODRÍGUEZ OCHOA era miguel.3l@hotmail.com; sin que, en el plenario, obrara algún elemento de juicio que controvirtiera dicha manifestación.CUI 11001020500020230069801
Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 4 10.2. Concluyó que, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucían irrazonables ni antojadizos, lo que descartaba que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. La apoderada de ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos
el juzgador haya actuado arbitrariamente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
11. La apoderada de ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA impugnó la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la demanda inicial, sobre el error en el correo electrónico al que se le notificó la demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, error que endilga al Banco Popular, del que afirma “a través de sus funcionarios miente de manera descarada, porque en su plataforma, sí o sí tiene que figurar el verdadero correo electrónico de su empleado, el cual por cierto está permanentemente siendo actualizado, tal y como lo demuestro con una de las tantas actualizaciones de la hoja de vida del señor ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ OCHOA”.
Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales de carácter fundamental cercenados al accionante por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolverCUI 11001020500020230069801
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Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolverCUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 5 la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 13.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 6 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
14. ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA a través de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que considera vulnerados por
interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que considera vulnerados por la providencia del 5 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 3 de febrero del mismo año, mediante la cual se negó la nulidad del proceso de levantamiento de fuero y permiso para despedir al accionante, adelantado por el Banco Popular de esa localidad.
15. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 15.1. En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué procedió a determinar el problema jurídico a resolver, así: “Teniendo en cuenta lo anterior, el objeto de la litis se reduce a establecer si el Juez A quo acertó jurídicamente cuando denegó la nulidad impetrada por la parte pasiva, o de lo contrario, como lo asegura la recurrente, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso del demandado al notificar la
demandada a un correo electrónico que no le pertenecía.”CUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 7 15.2. Luego de recordar la normativa sobre el trámite de notificación y la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta Corporación, afirmó: “En conclusión, en materia laboral la notificación personal del auto admisorio de la demanda se puede efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de enviar previamente citación o aviso físico o virtual, y que se debe enviar por el mismo medio los anexos para efectos de traslado. Así mismo, que el interesado debe afirmar bajo juramento que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica o el sitio aportado corresponde a la persona a notificar, informando la forma como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes. Igualmente, que esta notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación y que se pueden implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, además, la carga de la prueba inicialmente estará en cabeza del demandante, quien deberá acreditar el cumplimiento de los mencionados presupuestos, pero, por
del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, además, la carga de la prueba inicialmente estará en cabeza del demandante, quien deberá acreditar el cumplimiento de los mencionados presupuestos, pero, por constituirse ésta en una presunción legal, en caso de que el demandado alegue no haber recibido la respectiva notificación de la demanda, se invierte la carga probatoria para que controvierta dicha afirmación , caso en el cual, podrá hacer uso de la libertad probatoria y de la causal de nulidad pertinente para ello. 15.3. Luego citó lo establecido legalmente sobre la notificación por conducta concluyente, así: “Por otra parte, se hace importante traer a colación lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual reza: “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conductaCUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 8 concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo
Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 8 concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. […]” 15.4. Enseguida procedió a valorar las pruebas obrantes en el expediente, para determinar si se presentó o no una omisión en el proceso de notificación de la demanda de levantamiento de fuero sindical, así: “…del caudal probatorio aportado con la demanda vista en el PDF 005 anexos, se encuentra una constancia expedida por la directora de movilidad Casa Matriz Gerencia de gestión y Desarrollo del talento humano del Banco Popular, el 2 de agosto de 2022, acredita que la dirección electrónica del señor ANGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA es miguel.31@hotmail.com. (…) Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada, aporta pantallazos de correos electrónicos enviados desde la dirección, juan_clavijo@bancopopular.com.co perteneciente al señor Juan Camilo Clavijo Echeverria, de angela_suarez@bancopopular.com, enviados en algunos meses de 2020, 2021 y de mayo y junio de 2022 al correo
Clavijo Echeverria, de angela_suarez@bancopopular.com, enviados en algunos meses de 2020, 2021 y de mayo y junio de 2022 al correo miguel1531@hotmail.com, perteneciente al demandado. (…) Igualmente, desde el correo secretariapresidencia@unebcolombia.org el día 1º de diciembre de 2022, la organización sindical le envió comunicación al demandado al correo miguel1531@hotmail.com informándole acerca de la demanda especial de fuero sindical. Ahora, al comparar la incapacidad médica presentada en los soportes del incidente, se observa que la dirección física del actor coincide con la dirección reportada en la constancia de la dirección de recursos humanos, esto es, la Calle 18 No, 34-47 de la Ciudad de Cúcuta reportando igualmente el número telefónico. (…) De otro lado, el demandante allega el “acuse de recibo” a través de la empresa certificada @-entrega, en la que se acredita que el demandado efectivamente recibió la notificación de la demanda el 1º de septiembre deCUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 9 2022 a las 17:12, a través del mensaje ID 419174 con emisor ricardoescudero@hotmail.com (apoderado de la demandante) destinatario: miguel.31@hotmail.com, tal como se observa en el pantallazo. (…) Tambien(sic) aportó el correo enviado al correo institucional de la rama
ricardoescudero@hotmail.com (apoderado de la demandante) destinatario: miguel.31@hotmail.com, tal como se observa en el pantallazo. (…) Tambien(sic) aportó el correo enviado al correo institucional de la rama judicial de demandas en donde se verifica que el día 05 de agosto de 2022 fue enviada la demanda al correo del demandado miguel.31@hotmail.com. (…) Información que fue puesta en conocimiento al Juzgado de primera instancia y de la cual, el despacho realizó las respectivas comunicaciones al demandado respecto de las audiencias celebradas el 20 de octubre de 2022 y 2 de diciembre de 2022, esto es, todas las comunicaciones judiciales fueron enviadas al correo electrónico miguel.31@hotmail.com. (…) Durante la audiencia celebrada el día 20 de octubre de 2022, se hicieron presentes el apoderado judicial del demandante y el representante Legal del Banco Popular Juan Carlos Padilla Galindo por lo que, el Juez A quo sostuvo que a pesar de haber sido notificado en debida forma al demandado y a la vinculada UNEB, éstos no se hicieron presentes, por lo que, DIO POR NO CONTESTADA LA DEMANDA, razón(sic) por la cual, la apoderada judicial de la pasiva, afirma que el señor RODRIGUEZ OCHOA conoció de la demanda sólo hasta la notificación enviada por la presidencia del sindicato el día 01 de diciembre de 2022, quien direccionó el mensaje al correo miguel1531@hotmail.com. Ademas(sic), aseguró que la parte actora tenía
día 01 de diciembre de 2022, quien direccionó el mensaje al correo miguel1531@hotmail.com. Ademas(sic), aseguró que la parte actora tenía pleno conocimiento de la incapacidad médica del demandado durante la audiencia el 20 de octubre de 2022 y que éste guardo silencio vulnerando igualmente los derechos del trabajador demandado. Aunado a ello, se demostró que el demandado ANGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA para elm(sic) año 2022 ostenta el cargo de tesorero de la Subdirectiva de la organización sindical UNEB. (…) Así mismo, constancia de registro de modificación de la Junta Directiva de la Organización Sindical de noviembre de 2019, los miembros de la UNEB podían ser notificados al correo electrónico secretariapresidencia@unebcolombia.org.”CUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación
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10 15.5. Por lo anterior concluyó que: “De las pruebas anteriormente mencionadas y teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico aplicable junto con la jurisprudencia vigente, esta Sala de decisión considera que, las argumentaciones sostenidas por la apoderada judicial del demandado no son acertadas, debiéndose CONFIRMAR el auto apelado. En efecto, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la
apelado. En efecto, de conformidad con el principio de la libre valoración probatoria consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el art. 60 ibidem, advierte la Sala, que en el sub-lite la parte demandante aportó la certificación laboral donde se constata que el correo personal suministrado en la hoja de vida del trabajador es miguel.31@hotmail.com, sin que se encuentre algún elemento de juicio que controvierta dicha manifestación, pues se rememora que la institución financiera demandante tiene el deber de custodiar la información suministrada por el trabajador y este a su vez, la obligación de mantener informado al empleador de las modificaciones respectivas, y si bien, el demandado alega que durante el transcurso de los años de vinculación con el banco, los correos electrónicos eran enviados a la dirección miguel1531@hotmail.com, el demandado no demostró la debida actualización de los datos suministrados en su hoja de vida, amen que los pantallazos aportados en el incidente respecto a los mensajes recibidos de los desprendibles de nómina, dan cuenta de comunicaciones con personal del banco en la ciudad de Bogotá y no de las oficinas de la ciudad de Cúcuta donde prestaba sus servicios, lugar en el que se encontraba reportada tanto la dirección de correo electrónico como la física en la cual debía ser notificado. (…) En este orden de ideas, a juicio de la Sala el banco demandante cumplió con la carga probatoria en demostrar que “el canal escogido es el utilizado por el
dirección de correo electrónico como la física en la cual debía ser notificado. (…) En este orden de ideas, a juicio de la Sala el banco demandante cumplió con la carga probatoria en demostrar que “el canal escogido es el utilizado por el demandado a efecto de surtir su notificación, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia”, informando en la demanda como dirección de notificación del señor el correo electrónico personal miguel.31@hotmail.com, el celular 3112352039 o en la calle 18 No. 3 A - 47 de la ciudad de Cúcuta.”, información que se desprende de la constancia expedida por la oficina de dirección de movilidad Casa Matriz Gerencia de gestión y Desarrollo del talento humano del Banco Popular, el 2 de agosto de 2022, gozando ello de presunción legal que para este Tribunal, no fue desvirtuada por el demandado, porque si bien es cierto, aportó pantallazos de correos electrónicos en los que, en algunos meses del año 2020, 2021 y 2022, los señores Juan Camilo Clavijo Echeverria(sic) desde el correo juan_clavijo@bancopopular.com.co y Angela_suarez@bancopopular.com,CUI 11001020500020230069801 Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 11 remitieron al correo miguel1531@hotmail.com, algunos desprendibles de nómina, no es menos cierto que las mencionadas comunicaciones no fueron con empleados o funcionarios de la sucursal en la ciudad de Cúcuta , no
11 remitieron al correo miguel1531@hotmail.com, algunos desprendibles de nómina, no es menos cierto que las mencionadas comunicaciones no fueron con empleados o funcionarios de la sucursal en la ciudad de Cúcuta , no quedando camino diferente para esta Sala que CONFIRMAR la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, pero por las razones expuestas en esta providencia.” (Negrillas fuera del texto).
16. Ahora, en la impugnación la apoderada de ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA afirmó que respecto al Banco Popular «sí o sí tiene que figurar el verdadero correo electrónico de su empleado», y adiciona dos certificaciones de actualización de la hoja de vida. 16.1. Al respecto esta Sala debe aclarar dos puntos, el primero es que aquellos documentos no fueron conocidos por los accionados en su momento, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta sin violar el derecho de defensa de estos. 16.2. Y, en segundo lugar, si se aceptara a partir de ellos que, pudo existir una irregularidad en el trámite de notificación al correo electrónico del accionante, la decisión no puede cambiar, pues como lo manifestó el Tribunal Superior de Cúcuta: “De otro lado, observa la Sala de la certificación de la Junta Directiva de la Organización Sindical del mes de noviembre de 2019 y del 2022 último año en que fue nombrado el demandado en el cargo de tesorero, que los miembros de la organización sindical, reportaban como dirección de correo electrónico, la del sindicato, esto es, secretariapresidencia@uneb-colombia.org, de tal suerte que bajo esas condiciones es factible inferir razonablemente que al estar
la organización sindical, reportaban como dirección de correo electrónico, la del sindicato, esto es, secretariapresidencia@uneb-colombia.org, de tal suerte que bajo esas condiciones es factible inferir razonablemente que al estar debidamente notificada la organización sindical, a través de la cual el actor presuntamente se enteró del contenido de la demanda, el trabajador conoció de la existencia del proceso incoado en su contra en el mes de Agosto del año 2002(sic), fecha en que se surtió la aludida notificación del sindicato y no hasta después de surtida la primera audiencia como se afirma en la nulidad elevada.”
17. De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta valoró todos los antecedentes del caso, y encontró que elCUI 11001020500020230069801
Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 12 correo que reposaba en la hoja de vida del accionante era miguel.31@hotmail.com; además, que por conducta concluyente, demostró que el accionante conoció de la demanda en su contra desde el mes de agosto de 2022, a través del sindicato UNEB del que era tesorero y al cual también se enviaron las notificaciones.
18. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para
constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó la apoderada de ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
19. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.
20. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVECUI 11001020500020230069801
Rad. 131679 Tutela impugnación ÁNGEL MIGUEL RODRÍGUEZ OCHOA 13 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria