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CSJ - STP7388-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7388-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP7388-2023 Radicación n°. 131713 Acta 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de junio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACÍAS Y LA FISCALÍA 32 LOCAL DE VILLAVICENCIO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 50001220400020230023101

Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 2 Al trámite se vinculó a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Villavicencio, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, a los Centros Zonales de Villavicencio No. 2 y de Acacías, a los ciudadanos Jhon Maicol Moreno Ortiz, Saray Daniela Rodríguez y Lina María Diaz Guzmán y a las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50001 60 00 564 2018 01990 00.

II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: Informó la apoderada de la demandante que en su contra cursó un

II. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: Informó la apoderada de la demandante que en su contra cursó un proceso penal abreviado por el delito de violencia intrafamiliar en el que la víctima fue la menor A.I.M.R. Luego de brindar un amplio relato acerca de la situación fáctica y procesal, atacar la valoración probatoria y la normatividad aplicable al caso, indicó que el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria en la que impuso una pena de seis (6) años de prisión.

Sostuvo que no contaba con otro mecanismo para la salvaguarda de los derechos invocados teniendo en cuenta que, a pesar de haber presentado el recurso de apelación, el juzgado accionado no se pronunció sobre su admisión, desconociendo las resultas del proceso. Finalmente, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, contra la sentencia condenatoria del 4 de noviembre de 2022, a través de apoderadoCUI 50001220400020230023101

Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 3 se instauró y sustentó el recurso de apelación, mismo que fue remitido de manera efectiva a la Secretaría de esa Sala Especializada el cinco (5) de junio del año que avanza. Finalmente adujo que, aun cuando de manera general en el libelo

se instauró y sustentó el recurso de apelación, mismo que fue remitido de manera efectiva a la Secretaría de esa Sala Especializada el cinco (5) de junio del año que avanza. Finalmente adujo que, aun cuando de manera general en el libelo de amparo se consideró que existía una vulneración de los derechos fundamentales de la menor A.I.M.R. al no permitírsele que visitara a ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ en el lugar en el que se encuentra recluida, no existía legitimación de su representante judicial para agenciar los intereses que le asisten a la menor, de manera que la Sala se abstuvo de analizar dicho tópico.

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ, quien critica el fallo de primer grado por cuanto indica, de manera genérica, que a la accionante se le vulneró, el principio de igualdad y accesibilidad a la justicia, además considera que fue discriminatorio.

Por otra parte, alegó que los derechos fundamentales de la menor A.I.M.R. son vulnerados, al no permitírsele visitar en el lugar de reclusión a su prohijada, al margen de que la primera instancia descartara aquella situación por la falta de legitimación para representar los intereses de la niña.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver laCUI 50001220400020230023101

Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 4

de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver laCUI 50001220400020230023101 Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 4 impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem.CUI 50001220400020230023101 Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 5 De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima

base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede comoCUI 50001220400020230023101 Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 6 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso, ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ, a través de apoderada , acudió a la acción de tutela en

cuando satisfechas las exigencias generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso, ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ, a través de apoderada , acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y la Fiscalía 32 Local de Villavicencio. Reprocha la valoración probatoria que llevó a que el Juzgado accionado emitiera sentencia condenatoria en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. La acción de amparo de los derechos fundamentales, por regla general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomíaCUI 50001220400020230023101 Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 7 funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 7 funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este evento, tal como manifestó la primera instancia, la tutela resulta improcedente en cuanto incumple el requisito general de subsidiariedad pues, como advirtió, contra la sentencia del 4 de noviembre del 2022, por cuyo medio el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, condenó a la señora ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ se instauró el recurso de apelación, mismo que se encuentra aún en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. De tal suerte, que la vigencia de un medio ordinario de defensa impide la intervención del juez de tutela, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. De otra parte, atinadamente advirtió la primera instancia que la apoderada judicial de la actora no ostentaba legitimación por activa para alegar la supuesta vulneración de los derechos de la menor hija de la accionante por la eventual imposibilidad de autorizar su ingreso al centro

De otra parte, atinadamente advirtió la primera instancia que la apoderada judicial de la actora no ostentaba legitimación por activa para alegar la supuesta vulneración de los derechos de la menor hija de la accionante por la eventual imposibilidad de autorizar su ingreso al centro carcelario donde ANGIE LORENA COLORADO CHOCONTÁ está privada de la libertad.CUI 50001220400020230023101 Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 8 De todas maneras, aún si se analizara ese aspecto, el requisito de subsidiariedad resulta igualmente aplicable, pues no consta, ni así informa la impugnante, que hubiese elevado alguna petición en tal sentido, bien ante la Corporación a cuyo cargo está la apelación, ora ante la autoridad carcelaria que actualmente custodia a la demandante. De ahí que, en ese aspecto, tampoco podría intervenir el juez de tutela cuando la libelista no ha agotado los cauces ordinarios para la protección, ni de sus derechos ni los de su hija menor de edad. Finalmente, habrá de señalar la Corte que no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención extraordinaria del juez de tutela. Por esas razones, el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 50001220400020230023101 Número interno 131713 Tutela impugnación Angie Lorena Colorado Chocontá 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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