CSJ - STP7389-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7389-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente STP7389-2020 Radicación #109502 Acta 161 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela presentada por LISEL JORDAN SCHOENBOHN, por medio de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.
A la acción fueron vinculados el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana deTutela 109502 LISEL JORDAN SCHOENBOHN Pensiones –Colpensiones-, la Administradora del Fondo Pensional –Porvenir S.A.- y las partes e intervinientes en el proceso laboral 11001310502920180003600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LISEL JORDAN SCHOENBOHN presentó demanda ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A.
Manifestó la solicitante que al momento de la
régimen pensional de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por Porvenir S.A. Manifestó la solicitante que al momento de la vinculación el asesor de Porvenir S.A. no le expuso las consecuencias del cambio de régimen. Así mismo, aseguró que mediante comunicado la administradora del fondo de pensiones le señaló la conveniencia del traslado, en atención a la imposibilidad de pensionarse en Colpensiones, ante la falta del número mínimo de semanas necesarias para acceder a ese derecho. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso. Declaró la ineficacia del traslado de LISEL JORDAN SCHOENBOHN y condenó a Porvenir S.A. a reembolsar a favor de Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación. La decisión fue apelada por Porvenir S.A. La segunda instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, mediante providencia delTutela 109502 LISEL JORDAN SCHOENBOHN 10 de septiembre de 2019, revocó el fallo y absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Al efecto, consideró que no era procedente la anulación del traslado de régimen pensional, toda vez que fue deseo de la parte actora pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala la accionante que la decisión adoptada por el
traslado de régimen pensional, toda vez que fue deseo de la parte actora pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. Señala la accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá carece de motivación y desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el cual la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de fondos de pensiones quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la información completa a sus posibles afiliados. Al estimar violentados sus derechos fundamentales LISEL JORDAN SCHOENBOHN acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se revoque la sentencia d el 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene a dicha autoridad emitir un nuevo pronunciamiento que declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada, así como a los demás vinculados, yTutela 109502
LISEL JORDAN SCHOENBOHN dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes. Porvenir S.A. señaló que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia
dispuso notificar la iniciación del trámite a las partes e intervinientes. Porvenir S.A. señaló que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por lo que la misma se torna improcedente. Colfondos S.A solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la decisión fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la peticionaria. Avio Electro Reparaciones LTDA., en calidad de tercero coadyuvante, manifestó que la autoridad judicial actuó conforme a derecho. Pidió negar las pretensiones demandadas. Jardines de Chía S.A.S. y Flores el Ciprés S.A.S expusieron la necesidad del análisis de fondo que ameritaba la presente acción constitucional, al ser la pensión un derecho de suma importancia en el ordenamiento jurídico colombiano. Colpensiones aseguró que solo fue notificado del auto admisorio de la tutela, pero no del contenido de la misma.Tutela 109502 LISEL JORDAN SCHOENBOHN Solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión. El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que LISEL JORDAN SCHOENBOHN
El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá guardó silencio al traslado de la tutela. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Evidenció que LISEL JORDAN SCHOENBOHN presentó recurso extraordinario de casación, cuya concesión estaba a la espera de ser definida por la corporación accionada. Así, estimó que al encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la solicitante, la acción de tutela resulta improcedente. Inconforme con lo anterior, la accionante impugnó el fallo sin aludir a los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el caso bajo estudio, pretende la interesada que se revoque la sentencia del 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y se ordene a dicha autoridad a emitir nuevo pronunciamiento donde se declare la nulidad de su afiliación a Porvenir S.A.Tutela 109502 LISEL JORDAN SCHOENBOHN Desde ya indica la Sala, tal y como lo precisó la primera instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la
instancia, que la censura planteada contra el pronunciamiento judicial estudiado, incumple el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada el 5 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, según consulta en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI1, se evidencia que el 23 de junio de 2020, la parte actora presentó recurso de reposición y queja, los cuales aún no han sido definidos por esa autoridad judicial. Así las cosas, no puede pretender LISEL JORDAN SCHOENBOHN reemplazar los mecanismos naturales de defensa de sus intereses ya activados, por la acción de tutela. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=290DOp5KI5Jc6Gtis2bLw9CFUg4%3dTutela 109502 LISEL JORDAN SCHOENBOHN Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos
Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Asumir una posición como la pretendida por la demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Ante tal panorama, es claro que la acción de tutela resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LISEL JORDAN SCHOENBOHNTutela 109502
LISEL JORDAN SCHOENBOHN
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LISEL JORDAN SCHOENBOHN
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria