CSJ - STP7389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP7389-2022 Radicación Nº 123970 Acta No. 123 Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Ferney Ernesto Cañón Rodríguez, frente al fallo proferido el 6 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual negó el amparo deprecado en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, defensa técnica, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia e igualdad.CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: “2.1. El accionante informó que: 2.1.1. Como resultado del preacuerdo que realizó con la fiscalía, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta, le impuso la pena principal de 40 meses de prisión, por el delito de receptación, bajo el radicado No. 547206106106-201780022-00. Indicó que el juez señaló que no era competente para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria, sino que ello era del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que negó dicho beneficio y ordenó al INPEC que en el término de 5 días fuera trasladado
sobre la prisión domiciliaria, sino que ello era del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que negó dicho beneficio y ordenó al INPEC que en el término de 5 días fuera trasladado a un centro de reclusión, de lo contrario se emitiría la correspondiente orden de captura para el cumplimiento del fallo. 2.1.2. En acatamiento de aquella orden, el INPEC lo visitó el 17 de junio del 2021, y le informó que era discrecional aceptar o no el traslado, y dado que el proceso se encontraba en apelación, se resistió a tal diligencia. 2.1.3. El Tribunal Superior de San José de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria, precisando que la prisión domiciliaria es de competencia del juez de ejecución de penas. Decisión que cobró firmeza el 16 de septiembre de 2021, por lo tanto, devolvió el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San José de Cúcuta. 2.1.4. Al estar en detención domiciliaria bajo la vigilancia y custodia de la Cárcel Nacional la Modelo de Bogotá, el proceso sufrió una ruptura y fue remitido al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas 2CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado No. 572-6100-000-202100002-00. 2.1.5. Su defensor, por medio de memorial de fecha 12 de octubre
de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado No. 572-6100-000-202100002-00. 2.1.5. Su defensor, por medio de memorial de fecha 12 de octubre de 2021, solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, su libertad condicional o, en su defecto, la prisión domiciliaria. 2.1.6. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 20 de octubre de 2021, ordenó librar captura en su contra. Agregó que esa providencia señala que desde el 2018 está privado de la libertad con medida de aseguramiento, y que la misma tuvo vigencia hasta la ejecutoria de la sentencia - 15 de septiembre de 2021-. Que en razón a lo anterior, el mismo juzgado requirió a la cárcel La Modelo para que informara el trámite dado a la boleta de encarcelación, y así hacer efectiva la sentencia condenatoria. 2.1.7. Por medio de auto de la misma fecha -20 de octubre de 2021-, dicho juzgado le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, porque según el demandado no se encontraba privado de la libertad, y por no haber aportado los documentos relacionados con el arraigo. Le reiteró la negativa en auto de fecha 8 de noviembre de 2021. 2.1.8. El 13 de diciembre de 2021 le fue concedida la prisión domiciliaria, previa caución de 2 salarios mínimos legales mensuales; y
arraigo. Le reiteró la negativa en auto de fecha 8 de noviembre de 2021. 2.1.8. El 13 de diciembre de 2021 le fue concedida la prisión domiciliaria, previa caución de 2 salarios mínimos legales mensuales; y una vez constituida, el 16 de diciembre del 2021 dispuso librar boleta de traslado ante el director de la cárcel la Picota. Así, el 20 del mismo mes firmó el acta de compromiso, y el 21 el juzgado ofició al INPEC para su reseña y traslado. 2.1.9. El 7 de enero del 2022 el juzgado 7° libró la boleta de traslado 001, dirigida al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá la Picota. Pero, inusitadamente, el 11 de enero del mismo año decretó la nulidad de lo actuado por falta de competencia, ya que, al 3CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez momento del reparto, no se hallaba privado de la libertad, por lo que ordenó la remisión del proceso al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de San José de Cúcuta Santander, para su cumplimiento (sic). 2.1.10. Ante esta decisión, su defensor interpuso recurso de reposición y posteriormente solicitó que se decretara la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena, por cuanto el 5 de diciembre de 2018 fue su captura y hasta el momento la ejecutó de manera ininterrumpida en detención domiciliara.
reposición y posteriormente solicitó que se decretara la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la pena, por cuanto el 5 de diciembre de 2018 fue su captura y hasta el momento la ejecutó de manera ininterrumpida en detención domiciliara. Expresó que, mediante auto del 5 de abril del 2022, el juzgado 7° le negó la petición, bajo el “capricho” de que no está privado de la libertad y nuevamente decide enviar el proceso a los juzgados de Cúcuta. 2.1.11. Por estas razones, solicitó el amparo de los derechos fundamentales - al debido proceso, a la libertad personal, a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia y a la igualdad-, así como de los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 5 de abril de 2022 por medio de la cual se negó la libertad por cumplimiento de la pena y, en su lugar, se conceda la libertad inmediata.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que, en el presente evento, no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que, de una parte, el demandante en tutela no agotó los recursos ordinarios que procedían en contra del auto que acá se cuestiona y, de otra, porque existe
4CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez un proceso en curso que fue remitido ante los jueces de Ejecución de Penas de Cúcuta para que rehicieran la actuación luego de haber sido anulada, no constando que, hasta el momento, esas autoridades hubieran recibido o resuelto petición de libertad alguna por parte del actor. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el anterior fallo, con miras a lograr su revocatoria, para tal fin, reiteró los argumentos consignados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
5CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez
otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 5CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez
3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, además, de encontrarse el proceso en curso.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970
y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 6CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de 7CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto, la inobservancia del principio de subsidiariedad y la existencia de un proceso penal en curso. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
8CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al proferir el auto del 5 de abril de 2022, en virtud del cual negó una vez más la libertad del accionante y reiteró su orden de envío del proceso de ejecución de penas a los jueces de esa especialidad en la ciudad de Cúcuta, vulneró los derechos fundamentales del actor. No obstante lo anterior, en el presente caso no se advierte que, el demandante en tutela, hubiera agotado todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba, ya que la referida decisión no fue objeto de recurso alguno desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y
desechando así el medio de impugnación eficaz por conducto del cual pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional, perdiendo de esa manera la oportunidad de que sus quejas fueran atendidas y resueltas por el juez competente para ello. Ninguna justificación se observa al interior del expediente, para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de recursos tales como el de reposición y apelación, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Juzgado accionado, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. 9CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez Y es que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar al juez natural, al desatar los recursos procedentes contra ese auto.
ahí que resulte ilegítimo que el libelista pretenda, por esta vía excepcional, alcanzar una declaración que, por motivos de competencia, le hubiera correspondido realizar al juez natural, al desatar los recursos procedentes contra ese auto. 5.2. De otra parte, tampoco puede desconocer la Sala que, si lo deseado por el actor es obtener su libertad por vía de la acción de tutela, tal pretensión resulta ser abiertamente improcedente, ya que para ese fin cuenta con una acción de mayor eficiencia, como lo es la de hábeas corpus, pues lo que se discute, en últimas, es una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad. En efecto, si a juicio del accionante la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción constitucional de hábeas corpus y no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos: 10CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez “Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Adicionalmente, dicho mecanismo, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectiva que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-839 de 2002: “De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”. (…) De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso , y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango
también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin. ” (Negrillas y subrayas fuera del original). Por tanto, al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los 11CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras).
6. En consecuencia, la Sala estima que, por haber inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, la solicitud de amparo presentada por Ferney Cañón Rodríguez deviene en improcedente y, por esa razón, la Sala procederá a confirmar la decisión de primer grado, pero por los motivos expuestos en este proveído.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI 11001220400020220176701 N.I. 123970 Impugnación Tutela Ferney Ernesto Cañón Rodríguez Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13