CSJ - STP739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP739-2020 Radicación n.° 108611 (Aprobación Acta No. 021 ) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por Israel Camelo Cifuentes, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de noviembre de 2019, que denegó por improcedente la solicitud de amparo formulada contra el JUZGADO S ÉPTIMO DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE
SEGURIDAD DE CALI.Rad. 108611
Israel Camelo Cifuentes Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1 Se tiene que el señor Israel Camelo Cifuentes, está recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario COJAM, purgando una pena de 323 meses de prisión, impuesta por la Sala Penal el Tribunal Superior de Cali el 23 de noviembre de 2011, por los delitos de Concierto para delinquir y Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes al revocar la sentencia del 18 de junio de 2010 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. Precisa el actor que, para el 03 de septiembre de 2018 radicó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, quien en la
Descongestión de Cali. Precisa el actor que, para el 03 de septiembre de 2018 radicó ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali, quien en la actualidad vigila su condena, petición en la cual solicitaba la redosificación de la pena por la aplicación del principio de favorabilidad, debido a una Ley posterior que le brindaba la posibilidad de reducción su pena, la cual fue tramitada en contra de sus pretensiones, por la que fue cuestionada por el actor a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la decisión de rechazo de redosificación. Nuevamente el señor Cifuentes solicitó al Juzgado de Penas el 3 de julio de 2019, redosificar su pena por principio de favorabilidad al considerar que en su favor no se debió aplicar el agravante del artículo 384 del CP., pues a su sentir se realizó una mala interpretación al dictamen pericial emitido por la Embajada de los Estados Unidos, sobre la cantidad de estupefacientes con los que fue capturado. Anterior requerimiento que fue tramitado por el Juzgado de Penas a través de auto de sustanciación del 8 de octubre de 2019, donde se abstuvo de resolver de fondo la petición pues la misma ya había sido tramitada con anterioridad, estándose a lo resuelto en el auto interlocutorio del 17 de octubre de 2019. Determinación que es cuestionada por el accionante, pues a su sentir la petición que presentó en el año 2018 y que se resolvió el
interlocutorio del 17 de octubre de 2019. Determinación que es cuestionada por el accionante, pues a su sentir la petición que presentó en el año 2018 y que se resolvió el 1 Folio 73 a 74, cuaderno 1. 2Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación 17 de octubre de 2018, es diferente a la requerida en el presente año, razón por la cual se le debe dar la oportunidad de presentar los recursos de ley contra el auto del 8 de octubre de 2019. Además el accionante solicita se tutela el derecho de petición, igualdad y dignidad; y en consecuencia se redosifique la pena a 8 años de prisión por la mala interpretación que realizaron los operadores judiciales sobre la cantidad de sustancia estupefaciente con la que fue capturado, luego entonces, a su juicio no existe agravante en la conducta punible por cual fue condenado. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2019, denegó por improcedente la tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no acreditó ningún defecto judicial capaz de constituir una vía de hecho o alguna circunstancia que reclame protección constitucional inmediata. Resaltó que la decisión del 8 de octubre de 2019, que se
constituir una vía de hecho o alguna circunstancia que reclame protección constitucional inmediata. Resaltó que la decisión del 8 de octubre de 2019, que se abstuvo de darle trámite nuevamente a la petición de redosificación de la condena, no obedeció al arbitrio del juez, toda vez revisó el auto interlocutorio No. 1943 del 17 de octubre de 2018, donde observó que los argumentos para requerir en esa oportunidad el estudio de la redosificación son idénticos a los pretendidos tanto en la solicitud del auto cuestionado como en la presente acción de tutela, por tal razón la providencia fue confirmada en su integridad por 3Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación una Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego entonces una nueva petición en ese mismo sentido es un desgate a la administración de justicia, de ahí que el Juzgado decidiera abstenerse de pronunciarse y estarse a lo resuelto en dicha decisión.2 LA IMPUGNACIÓN El 02 de diciembre de 2019, Israel Camelo Cifuentes interpuso recurso de impugnación, poniendo de presente los hechos narrados en el escrito de tutela. Alega que hubo una equivocación en interpretación de todos los derechos que quiso abarcar en el escrito de tutela, y solo se le conceda el derecho Constitucional al debido proceso en especial al principio de cosa juzgada o inmutabilidad del fallo ejecutoriado radicado 76001-31-07-004-200600063, puesto
se le conceda el derecho Constitucional al debido proceso en especial al principio de cosa juzgada o inmutabilidad del fallo ejecutoriado radicado 76001-31-07-004-200600063, puesto que hubo defecto material o sustantivo y defecto factico en virtud que hubo un agravante de la pena por mala interpretación de la norma.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por Israel Camelo Cifuentes, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 2 Folios 73 a 80, cuaderno 1. 3 Folios 84 a 95, cuaderno 1. 4Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación Judicial de Cali. En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante,
acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 5Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en 6Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, 4 CC T-522 de 2001.
la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, 4 CC T-522 de 2001. 5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. A partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala descarta que contra las decisiones mediante las cuales fue denegada su solicitud de redosificación de la pena se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.6 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas
porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.6 Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 6 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras. 8Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales. Por otra parte, se advierte que la solicitud de redosificación de la pena ha sido elevada en múltiples oportunidades. Se tiene que desde el año 2014 el demandante insiste, desde su particular visión, que deben mutarse a su favor los hechos consignados en la sentencia, con el fin de obtener una rebaja de la sanción. Al respecto, considera la Sala que las providencias que le han negado la redosificación al hoy accionante son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, sin que se advierta en ellas algún defecto que merezca la intervención del juez constitucional. No puede olvidarse que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se
que se advierta en ellas algún defecto que merezca la intervención del juez constitucional. No puede olvidarse que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría en una instancia adicional. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario 9Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
10Rad. 108611 Israel Camelo Cifuentes Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11