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CSJ - STP7390-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7390-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7390-2022 Radicación nº 124171 Acta n°. 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, contra el fallo de 26 de abril de 2022, allegado a esta Corporación el 19 de mayo del mismo año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por S.

P. S.A., pero lo exhortó, al igual que a otras entidades, a garantizar la prestación de los servicios que aquélla requieraCUI 68001220400020220027401

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Impugnación 2 para el establecimiento de sus derechos como mujer víctima de violencia intrafamiliar.

2. A la presente actuación fueron vinculados como demandados la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría de Salud de Santander, la Defensoría del Pueblo y la EPS

Asmetsalud.

3. En calidad de terceros con interés se citó a la Fiscalía

Segunda Seccional de la Unidad de Vida del Magdalena Medio, al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, el Comandante de Policía del Magdalena Medio, la Secretaría de la Mujer y la Familia, la Comisaría de Familia, a la Secretaría

al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga, el Comandante de Policía del Magdalena Medio, la Secretaría de la Mujer y la Familia, la Comisaría de Familia, a la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la Gobernación de Santander, el Hogar de Acogida Beraca y la Fundación Amir, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría Regional del Magdalena Medio, la oficina del Alto Consejero para la Mujer de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el ciudadano Whitijan Josué Duarte Blanco.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

4. Adujo la demandante S. P. S.A. que en diferentes oportunidades fue víctima de violencia intrafamiliar y sexual por parte de su excompañero permanente Whitijan Josué Duarte Blanco, con quien convivió más de 11 años.CUI 68001220400020220027401

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Impugnación 3

5. Resaltó que en el año 2018 la golpeó fuertemente y, luego de ser valorada por Medicina Legal de Barrancabermeja, le dictaminaron una lesión en el lagrimal de su ojo izquierdo.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente.

6. Agregó que el 5 de febrero de 2022, aproximadamente a las 2:00 a.m., Whitijan Josué Duarte Blanco ingresó a su residencia, la amordazó para que no gritara, colocó sus manos

competente.

6. Agregó que el 5 de febrero de 2022, aproximadamente a las 2:00 a.m., Whitijan Josué Duarte Blanco ingresó a su residencia, la amordazó para que no gritara, colocó sus manos alrededor de su cuello para ahorcarla y, aun cuando logró «zafarse», su agresor le propinó 14 puñaladas en presencia de sus hijos menores. Ese día fue auxiliada por un familiar y los vecinos del sector, quienes llamaron una ambulancia y la condujeron a la Clínica Magdalena de Barrancabermeja.

7. Precisó que luego de haber sido dada de alta por el centro médico, recibió una llamada intimidante de su expareja, quien amenazó con atentar nuevamente contra su integridad y el su núcleo familiar.

8. Expuso que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja emitió una medida de atención y la remitió al Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio, donde le garantizaron atención integral (alimentación, habitación, atención psicológica, jurídica y atención infantil) hasta el 9 de marzo de 2022, cuando decidió voluntariamente abandonar el lugar y retornar a su casa «para evitar que la invadieran» y prestar bienestar a sus hijos, quienes debían ingresar a la institución educativa a la que los inscribió (Real de los Mares).CUI 68001220400020220027401

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9. Destacó que la Comisaría de Familia de

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9. Destacó que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno IV, mediante la Resolución N° 10422 de 23 de marzo de 2022, ordenó medidas de atención para ella y sus menores hijos durante 6 meses, prorrogables 6 meses

más si persiste la situación de riesgo: (i) Le indicó a la EPS Asmetsalud que en un término máximo de 3 días debía ubicarla en una Casa Refugio o albergue temporal, y brindarle asistencia integral - física y emocional-, dándole prioridad en la atención con médicos especialistas y atención prioritaria por psicología, a ella y su núcleo familiar para superar en debida forma la situación de violencia que sufren. Además, que debía informar periódicamente su estado físico y psicológico. (ii) Le ordenó a todos los funcionarios y empleados de las entidades públicas y privadas que, si por motivo de su cargo conocían el sitio donde se alberga, debían obrar con cautela y no informar al agresor su ubicación. (iii) Instó a la actora para que acudiera a las citas médicas, psicológicas y al tratamiento integral ordenado por la EPS, so pena de perder el beneficio. (iv) Que dado su estado de vulnerabilidad, le solicitaría a la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Barrancabermeja que la incluyera en programas sociales para ayudarla a superar esa situación.CUI 68001220400020220027401

la Secretaría de Desarrollo Social y Económico de Barrancabermeja que la incluyera en programas sociales para ayudarla a superar esa situación.CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 5 (v) A la Defensoría del Pueblo del Magdalena Medio le sugirió brindarle asesoría jurídica especializada, según lo establecido en el artículo 8, literal b) de la Ley 1257 de 2008.

10. Mencionó que estas y otras recomendaciones fueron debidamente comunicadas por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja – Turno IV a la EPS Asmetsalud, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Gobierno y la Personería de Barrancabermeja; sin embargo, considera que no han sido eficaces, pues el 1° de abril de 2022, a través de la red social Facebook, recibió varios mensajes de texto de su ex compañero sentimental, quien le preguntó por sus hijos y le manifestó que le enviaría dinero desde Ecuador.

11. Finalmente, adujo que solo el Hogar de Acogida Beraca del Magdalena Medio ha estado pendiente de su caso y le ha brindado asesoría jurídica, psicológica y ayudas económicas. En consecuencia, solicita la intervención del juez

de tutela a efectos de que ordene: (i) A la EPS Asmetsalud, cumplir la medida de atención consistente en autorizar los servicios de salud requeridos por

económicas. En consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene: (i) A la EPS Asmetsalud, cumplir la medida de atención consistente en autorizar los servicios de salud requeridos por ella y su núcleo familiar, al igual que brindarle alojamiento, alimentación y transporte en la Casa Refugio. (ii) A la Defensoría del Pueblo, que le brindarle un acompañamiento jurídico especializado en su caso.CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 6 (iii) A la Fiscalía General de la Nación, que libre una Circular Roja de Interpol en contra de excompañero, quien aparentemente reside en Ecuador. (iv) A la Policía Nacional, que le otorgue protección mientras se surten los trámites tendientes a obtener atención integral en una Casa Refugio. (v) A las Secretarías de Salud de Santander y Barrancabermeja, hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de la medida de atención ordenada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. (vi) A la Superintendencia de Salud que – de incumplir la EPS Asmetsalud – le imponga las sanciones administrativas a que haya lugar.

III. FALLO IMPUGNADO

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional reclamado, luego de evidenciar que las autoridades demandadas, desde el ámbito de sus competencias, han actuado con diligencia para prestar los

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo constitucional reclamado, luego de evidenciar que las autoridades demandadas, desde el ámbito de sus competencias, han actuado con diligencia para prestar los servicios requeridos.CUI 68001220400020220027401

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13. Agregó que, si bien la EPS Asmetsalud no acreditó un cumplimiento integral a las medidas de atención decretadas por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, dicha entidad ya dio inicio a un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio1 en su contra, para vigilar y garantizar el acatamiento de su orden, especialmente en lo que respecta a la asistencia física y psicológica, así como su debido traslado a una Casa Refugio o albergue temporal.

14. Respecto de la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida, adujo que está actuando conforme al marco de sus competencias y generó un programa metodológico.

15. Frente a la censura efectuada contra la Defensoría Regional del Pueblo, precisó que la entidad solo tuvo conocimiento de la situación el 25 de marzo de 2022, cuando recibió por correo electrónico, de parte de la Secretaría de la Mujer de Barrancabermeja, la solicitud de asistencia jurídica a favor de S. P. S.A.. En consecuencia, estimó que la entidad no ha desconocido sus derechos fundamentales y se pronunciará sobre el particular dentro del término legal correspondiente.

Sobre el particular sostuvo: «lo cierto es que todavía no ha

favor de S. P. S.A.. En consecuencia, estimó que la entidad no ha desconocido sus derechos fundamentales y se pronunciará sobre el particular dentro del término legal correspondiente.

Sobre el particular sostuvo: «lo cierto es que todavía no ha vencido el plazo legalmente contemplado para su oportuna contestación, lo cual simplemente conllevará a exhortar a la citada institución a hacerlo».

16. Al margen de lo anterior, consideró pertinente exhortar a la Comisaria de Familia Turno IV de Barrancabermeja, a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad 1 Archivo digital – Anexos respuesta tutela Sandris Simanca.CUI 68001220400020220027401

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Impugnación 8 de Vida del Magdalena Medio, al Comandante de Policía del Magdalena Medio, a la Defensoría del Pueblo, Regional del Magdalena Medio, a la EPS Asmetsalud, a la Secretaría de Salud de Santander, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que «brinden o continúen dando al caso de la señora S. P. S.A. y sus menores hijos adecuada y oportuna atención -según lo reseñado-, dada la gravedad de los sucesos puestos en conocimiento, lo cual amerita rodearlos de garantías, en aras de prevenir y proteger efectivamente su integridad personal y vida en condiciones dignas».

IV. LA IMPUGNACIÓN

17. Notificado del contenido del fallo, el Ministerio de

amerita rodearlos de garantías, en aras de prevenir y proteger efectivamente su integridad personal y vida en condiciones dignas».

IV. LA IMPUGNACIÓN

17. Notificado del contenido del fallo, el Ministerio de Salud y Protección Social lo impugnó. Al respecto sostuvo que el ámbito de su competencia se limita a la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud; y que la vigilancia, control e inspección de las Empresas Promotoras de Salud «EPS», era del resorte exclusivo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONESCUI 68001220400020220027401

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18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

19. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

20. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

21. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la parte recurrenteCUI 68001220400020220027401

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Impugnación 10 con el fallo de primera instancia , es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para

acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

22. También se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de esta acción, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

23. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para

a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 11

24. Si bien podría afirmarse, en principio, que las entidades competentes ya tienen conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar de los que aparentemente fue víctima la actora y han demostrado haber actuado conforme al ámbito de sus competencias; dadas las circunstancias fácticas puestas de presente en la demanda, y el deber que le asiste a los funcionarios judiciales de emitir sus decisiones con enfoque diferencial de género2, surge la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

25. De la perspectiva de género. 25.1 Los diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, la legislación interna y la jurisprudencia, han adelantado enormes esfuerzos por erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Para garantizar su efectiva protección, el Estado ha implementado, entre otras medidas, la necesidad de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar aquéllos actos que constituyen violencia contra la mujer, pues de lo contrario se estarían propiciando espacios de revictimización y negación de justicia.

medidas, la necesidad de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar aquéllos actos que constituyen violencia contra la mujer, pues de lo contrario se estarían propiciando espacios de revictimización y negación de justicia. 25.2 Sobre el particular la Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948consagra que «[t]oda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de […] sexo »3 y que «[t]odos tienen derecho a 2 En virtud de la aplicación de instrumentos Internacionales como: la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre la Mujer; la Ley 51 de 1981 que ratifica la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y la Ley 248 de 1995 que incorpora la "Convención de Belém do Pará".3CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 12 igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación»4. 25.3 Por su parte, en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAWde 1979, se dispuso promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», así como «establecer la protección jurídica de los

discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», así como «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación»5. 25.4 Siguiendo esa misma línea, el Estado colombiano ratificó uno de los tratados más relevantes en materia de igualdad de género y la erradicación de la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Pará- 6, en el que se instituyó como obligación y garantía superior del Estado, el deber de «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» 7, y «adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la Art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4 Art. 7 ibídem. 5 Art. 2. 6 Instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, que hacen parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. 7 Art. 7.CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 13 mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o

7 Art. 7.CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 13 mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad»8. 25.5 En el mismo sentido, el Legislador expidió las Leyes 1257 de 20089, 1719 de 201410 y 1761 de 201611 con el objetivo de sensibilizar a toda la sociedad frente a lo que constituye violencia de género contra la mujer 12, establecer parámetros para el adelantamiento de las investigaciones cuando se trata de una afrente contra la libertad y el pudor sexual 13 y, en general, repeler con mayor severidad todo tipo de violencia contra la mujer. 25.6 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación14 ha señalado de manera pacífica y reiterada que resulta imperativo a los funcionarios que conocen de procesos con estas características, tener de presente la calidad de garantes de la protección de los derechos fundamentales y el deber que les asiste de actuar de manera oportuna, exhaustiva e imparcial, evitando en todo caso la revictimización (CSJ SP1289-2021). 8 Ibídem. 9 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones». 10 «Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia

10 «Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones». 11 «Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.(Rosa Elvira Cely)». 12 Exposición de motivos, proyecto de ley 1257 de 2008. 13 Ley 1719 de 2014. 14 CSJ SP1289-2021; SP403-2021, 17 ene. 2021, rad. 51848 y SP4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.CUI 68001220400020220027401 Radicado Nº 124171

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Impugnación 14 25.6.1 En sentencia T012 de 2016 15, la Corte Constitucional estimó necesario que los jueces incorporaran criterios de género en sus decisiones, los que se traducen en: (i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la

las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. 25.6.2 Criterio reiterado en la sentencia CC T-590 de 2017, en la que indicó que en los casos de violencia de género era deber de los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género. «De esta manera, es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las autoridades 15 Cfr. CC SU-659 de 2015, T-041 de 2016, T-027 de 2017 y T-145 de 2017.CUI 68001220400020220027401

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Impugnación 15 públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez que la respuesta que espera por parte de estas autoridades no es satisfactoria y además, llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación  y violencia en contra de esta población. ‘Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos’.»

26. Del caso en concreto.

27. En las respuestas ofrecidas al interior de este trámite, se evidenció que la Comisaría de Familia de Barrancabermeja está al frente del caso de violencia intrafamiliar reportado por la accionante y, con el ánimo de garantizar su vida e integridad personal, a través de la Resolución No. 104-22 de 23 de marzo de 2022, emitió sendas medidas de protección (ver párrafo 9° de esta providencia).

28. De igual forma, se observa que, si bien la actora renunció voluntariamente a la Casa Refugio asignada, ante la reticencia de la EPS Asmetsalud para dar cumplimiento a las demás medidas de protección ordenadas, inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra; es decir, en todo momento ha procurado la garantía de una atención integral

(alimentación, habitación, atención psicológica, jurídica y atención infantil).

demás medidas de protección ordenadas, inició un proceso administrativo sancionatorio en su contra; es decir, en todo momento ha procurado la garantía de una atención integral (alimentación, habitación, atención psicológica, jurídica y atención infantil).

29. Respecto de la F iscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida, también se acreditó su actuar diligente frenteCUI 68001220400020220027401

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Impugnación 16 a la denuncia formulada por la víctima, pues una vez tuvo conocimiento del caso generó un programa metodológico, en el que dispuso entrevistar a la afectada y a los demás testigos presenciales, con el ánimo de identificar e individualizar al presunto victimario y acopiar elementos materiales probatorios que le permitieran sustentar una solicitud de orden de captura16. Incluso, según indicó en su respuesta, una vez constate la ubicación del victimario solicitará a la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal – INTERPOLque libre Circular Azul.

30. En lo que respecta a las medidas de seguridad y protección, da cuenta la actuación que el Comandante del Departamento de Policía Magdalena Medio socializó las medidas de seguridad y autoprotección con la víctima en su lugar de residencia, impartió recomendaciones de seguridad y le entregó copia la guía de autoprotección y el número del cuadrante; al tiempo que le anunció que seguiría realizando laborales de vigilancia, en pro de garantizarle una protección adecuada a su integridad personal y al de su núcleo familiar.

31. Bajo ese contexto, de conformidad con los elementos

cuadrante; al tiempo que le anunció que seguiría realizando laborales de vigilancia, en pro de garantizarle una protección adecuada a su integridad personal y al de su núcleo familiar.

31. Bajo ese contexto, de conformidad con los elementos de juicio incorporados a la tutela, se evidencia que las entidades han actuado de acuerdo con la línea normativa y jurisprudencial aplicable al caso en concreto.

32. Adujo el Ministerio de Salud y Protección Social, en calidad de impugnante, que la vigilancia, inspección y control 16 Audiencia programada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja para el 7 de abril de 2022.CUI 68001220400020220027401

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Impugnación 17 de las Empresas Promotoras de Salud «EPS» correspondía exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Salud.

33. Sobre el particular se observa que, en efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1257 de 2008 (Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones), al Ministerio de Salud y la Protección Social le corresponde: (i) elaborar y actualizar los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud ante casos de violencia contra las mujeres; (ii) reglamentar el Plan Obligatorio de Salud para que se incluya las actividades de atención a las víctimas,

corresponde: (i) elaborar y actualizar los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud ante casos de violencia contra las mujeres; (ii) reglamentar el Plan Obligatorio de Salud para que se incluya las actividades de atención a las víctimas, en particular aquellas definidas en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la citada disposición; (iii) contemplar, en los planes nacionales y territoriales de salud, un apartado de prevención e intervención integral en violencia contra las mujeres; y (iv) promover el respeto a las decisiones de las mujeres sobre el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos.

34. En ese orden, como su función es meramente misional y no se advierte que haya faltado esos deberes funcionales, le asiste razón a la recurrente en sostener que no debió emitirse ninguna orden en su contra por parte el juez de tutela de primera instancia.

35. Además de lo anterior, resulta necesario precisar que la figura del exhorto, a la cual acudió el A-quo, ha dicho la Corte Constitucional debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puedeCUI 68001220400020220027401

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Impugnación 18 confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente17.

36. En ese orden, para la Sala la decisión de exhortar al

esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente17.

36. En ese orden, para la Sala la decisión de exhortar al Ministerio de Salud y Protección Social en los términos indicados, obedeció a la voluntad del juez de primera instancia de que se mantuvieran las medidas de protección decretadas a fav

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