CSJ - STP7390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7390-2023 Radicación n°. 131732 Acta 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DISTRIBUIDORA VELMAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUIDORA VELMAR LÍDER S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 26 de abril del presente año1, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE 1 La actuación fue repartida al Magistrado Ponente el 29 de junio de 2023.CUI 11001020500020230042601
Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 2 SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2016-00251.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: En lo que interesa al presente trámite, del extenso escrito de tutela y de las piezas procesales aportadas se extrae que, en agosto de 2008, Óscar Velázquez
manera: En lo que interesa al presente trámite, del extenso escrito de tutela y de las piezas procesales aportadas se extrae que, en agosto de 2008, Óscar Velázquez Martínez «negoció» con Cementos Tequendama S.A.S. para que él y sus empresas «distribuyeran el producto denominado cementos Tequendama en la región de la Orinoquía, operación que comenzó con Distribuidora Velmar Ltda -empresa de mi propiedadcon cuotas de venta de 1800 toneladas mensuales». Sostuvieron que en 2008 se despacharon 8.727 toneladas de cemento de las 9.000 programadas y en 2009 se recibieron 12.766 toneladas de 21.600 programadas. Agregaron que en « 2010 la cuota de venta fue de 30.000 toneladas anuales, pero el fabricante solo entregó 15.913, el distribuidor recibió 18.058 toneladas en 2011 y 15.613 en 2012, de las 21.600 que se esperaban para cada uno de esos años». Adujeron que en 2013 el contrato de suministro se pactó por la suma de 43.200 toneladas, pero solo entregaron 26.225; en 2014 se había pactado la entrega de 40.750 toneladas, pero solo despacharon 28.584. Afirmaron que a partir de marzo de 2014 Cementos Tequendama S.A.S. comenzó a vender directamente « con menor precio a los clientes de la zona asignada a Distribuidora Velmar, también desvió clientes a otros
comenzó a vender directamente « con menor precio a los clientes de la zona asignada a Distribuidora Velmar, también desvió clientes a otros distribuidores, incluso, aumentó el precio a la empresa del suscrito, so pretexto de que supuestamente estaba vendiendo el cemento a un precio inferior al fijado por la fábrica». A juicio de los accionantes lo expuesto generó que la demandada bloqueara económicamente sus empresas y un consecuente detrimento en su patrimonio al punto de llevarlo « a la quiebra», motivo por el cual Distribuidora Velmar Líder S.A.S., Distribuidora Velmar Ltda. en Liquidación, Servilogística El Águila S.A.S. y Óscar Velázquez Martínez promovieron demanda verbal contra Cementos Tequendama S.A.S., que correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2016-251, a través del cual pretendieron lo siguiente:CUI 11001020500020230042601 Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 3
- Se declarara que entre Cementos Tequendama S.A.S. y Distribuidora Velmar Ltda. existió un contrato de suministro desde el mes de agosto de 2008 a junio de 2010; que posteriormente continuó Distribuidora Velmar Líder S.A.S. desde el mes de julio de 2010 a diciembre de 2014.
- Se declarara que Servilogística El Águila S.A.S. hizo parte del contrato. iii. Se declarara que Cementos Tequendama S.A.S. incumplió sus obligaciones «de manera continua generando daños y perjuicios », por lo que debía ser condenada a pagar a Distribuidora Velmar Ltda. en Liquidación la suma de $6.654.000.000; a Distribuidora Velmar Líder S.A.S. la suma de $6.134.600.000, como lucro cesante y $192.485.389, como daño emergente; y a Servilogística El Águila S.A.S. la suma de $ 310.400.000, como lucro cesante y $24.118.997, como daño emergente, todos con sus respectivos intereses.
Subsidiariamente solicitó que se declarara que entre Cementos Tequendama S.A.S. y Oscar Velázquez Martínez existió un contrato de agencia comercial y por su incumplimiento, la demandada debía la suma de $2.463.825, más indemnización e intereses. Mediante sentencia de 23 de junio de 2020 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá declaró la existencia del contrato de «suministro para la distribución» entre Cementos Tequendama S.A.S. y la Distribuidora Velmar Ltda. en Liquidación; y entre Cementos Tequendama S.A.S. y la Distribuidora Velmar Líder S.A.S. Adicionalmente, el juzgador de primera instancia negó las demás pretensiones y condenó a las demandantes a pagar las costas procesales a favor de la demandada.
Velmar Líder S.A.S. Adicionalmente, el juzgador de primera instancia negó las demás pretensiones y condenó a las demandantes a pagar las costas procesales a favor de la demandada. Tal decisión fue apelada por el extremo demandante, hoy accionantes, y la alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que a través de providencia de 20 de abril de 2021 confirmó el fallo de primera instancia, y revocó los numerales 4.°, 5.° y 6.°, referentes a las costas a cargo de las demandantes. Ante esta nueva determinación, las accionantes formularon el recurso extraordinario de casación, inadmitido por la homóloga Sala Civil el 25 de julio de 2022, decisión notificada el 26 del mismo mes y año. Las promotoras consideraron que se configuró un defecto fáctico negativo «debido a que existen fallos sustanciales en la decisión que son atribuibles a la indebida valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos y defecto sustantivo debido a que no aplico la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema». Con base en los hechos narrados, solicitaron declarar que la providencia emitida por el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se
ordene la revisión de la sentencia de 20 de abril de 2021CUI 11001020500020230042601 Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 4
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues desde la inadmisión del recurso extraordinario de casación – 26 de julio de 2022, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, habían transcurrido 7 meses y 18 días, por lo que se había superado el plazo razonable para acudir al presente trámite.
VI. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de DISTRIBUIDORA VELMAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUIDORA VELMAR LÍDER S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, quien refirió que luego de la inadmisión del recurso extraordinario de casación entró en depresión, por lo que no acudió con anterioridad al amparo constitucional, a lo que se suma que el expediente cuenta con más de 10.000 folios y debía escuchar las audiencias. Esos motivos le impidieron instaurar con anterioridad la demanda de tutela. 4.1. De otro lado, reiteró que en el proceso cuestionado no se analizaron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, por lo que la vulneración aún persiste y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de sus garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
analizaron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, por lo que la vulneración aún persiste y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de sus garantías fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del AcuerdoCUI 11001020500020230042601
Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 5 número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
6. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
7. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
8. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
9. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 11001020500020230042601
Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 6 siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
10. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido 7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente 9 y viii) violación directa de la Constitución.
11. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, el apoderado de
DISTRIBUIDORA VELMAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUIDORA VELMAR LÍDER S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 20 de abril de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, 2 Ibídem. 3 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020230042601 Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 7 modificó el fallo del 23 de junio de 2020, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito del mismo distrito judicial, en lo relacionado con la condena en costas y confirmó en lo demás la aludida sentencia. Contra la providencia de segundo grado, la parte hoy accionante instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 25 de julio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
instauró el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 25 de julio de 2022, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la
Constitución Política.
14. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues el proceso culminó con la inadmisión de la demanda de casación, se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
15. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo dicho por la primera instancia, dado que la última decisión cuestionada data del 25 de julio de 2022 y solo hasta el mes de marzo de 2023, la parte actora acudió al amparo constitucional.
16. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida,CUI 11001020500020230042601
Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 8 recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
17. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime
fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
18. Adicionalmente, debe indicar la Sala que la parte accionante, so pretexto de una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a susCUI 11001020500020230042601
Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 9 pretensiones, vale decir, se admita el recurso extraordinario de casación y se emita una decisión favorable a sus intereses.
19. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que se se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta
Política.
20. Máxime que, revisado el auto CSJAC2969 del 25 de julio de 2022, con el que culminó el proceso adelantado a instancias de
Política.
20. Máxime que, revisado el auto CSJAC2969 del 25 de julio de 2022, con el que culminó el proceso adelantado a instancias de DISTRIBUIDORA VELMAR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUIDORA VELMAR LÍDER S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, no se advierte ninguna vía de hecho, que haga procedente la intervención del juez de tutela.
21. Lo anterior, porque la Sala de Casación Civil al examinar las demandas presentadas por las sociedades hoy accionantes, determinó que tenían «deficiencias técnicas» en los cargos formulados. Frente al primer cargo indicó que: […] Alude a la infracción «indirecta» de la ley sustancial por «errores de hecho manifiestos y trascendentes» en la valoración probatoria del juez plural; sin embargo, la argumentación de las recurrentes desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaban llamadas a cumplir, pues para demostrar la carente o inadecuada apreciación de los medios de convicción que le enrostran al sentenciador no bastaba con la somera alusión a las pruebas objeto de su crítica, era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva loCUI 11001020500020230042601
Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 10 que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
22. Respecto al cargo segundo planteado por «errores de hecho» en la apreciación probatoria, refirió que «resulta incompleto e instrascendente, pues
no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia.
22. Respecto al cargo segundo planteado por «errores de hecho» en la apreciación probatoria, refirió que «resulta incompleto e instrascendente, pues deja de lado la totalidad de las inferencias del Tribunal que soportan su decisión, circunstancia que la mantendría incólume» y además, «entremezcla aspectos relacionados sobre la necesidad de abordar el estudio de la citada «prueba documental conforme al artículo 250, 257 y 260 del CGP», lo que constituye una disquisición propia de un «error de derecho».
23. En relación con los cargos tercero, cuarto y sexto, los cuales unió en un solo análisis, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, sostuvo que «incumplen la carga de enunciar por lo menos un precepto de estirpe «sustancial» que fuera basilar en la determinación cuestionada, acorde a la exigencia del parágrafo del artículo 344 del Código General del
Proceso».
24. En lo que respecta al cargo quinto, dijo la autoridad en mención que: «no es claro ni preciso, pues para rebatir la decisión que confirmó la negativa de las pretensiones de Velmar Ltda – en liquidación, simplemente se alude a un «conjunto de prueba» que aparecen en los folios «60, 61 y 62 del Cuaderno Uno J» y «247 del cuaderno Uno K», a la transcripción parcial de un párrafo del dictamen pericial que presentó la demandada (Fl.6 C.1J), a la
Uno J» y «247 del cuaderno Uno K», a la transcripción parcial de un párrafo del dictamen pericial que presentó la demandada (Fl.6 C.1J), a la descontextualizada «confesión de parte del representante legal de Cementos Tequendama» y la referencia a una comunicación del «Director Comercial» de esa sociedad, que no especifica su ubicación en el expediente. Nuevamente las opugnadoras pasaron por alto que, tratándose de un ataque por esta causal de casación, la mención abstracta y panorámica de las pruebas resulta insuficiente, pues se exige la necesaria demostración del desvarío por inobservancia, tergiversación o distorsión de su contenido objetivo y la trascendencia de ese yerro en la decisión. De incumplirse esa carga o resultar insuficiente, deberá respetarse la ponderación probatoria del Tribunal, cuya sentencia viene cobijada por una doble presunción de legalidad y acierto que, ante tal falencia de técnica se mantiene incólume.CUI 11001020500020230042601 Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 11
25. Tales deficiencias no permitieron que el órgano de cierre en materia civil analizara la decisión de segunda instancia, cuestionada por vía de tutela y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de las compañías accionantes.
Ahora, el hecho de que las demandantes no se encuentren conforme
presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de las compañías accionantes. Ahora, el hecho de que las demandantes no se encuentren conforme con lo decidido en el proceso civil, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.
24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001020500020230042601 Número interno 131732 Tutela impugnación Distribuidora Velmar Ltda en Liquidación 12
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria