CSJ - STP7391-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7391-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7391-2022 Radicación n°. 124339 Acta nº 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 3° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) , al interior del proceso penal 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 27 de mayo de 2022.CUI 76111220400420220025001
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2 No. 76-109-60-00-164-2020-00802-00 que se adelanta en su contra.
2. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que su defendida NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA fue capturada y puesta a disposición
Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que su defendida NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA fue capturada y puesta a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura el dieciséis (16) diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El aludido operador judicial, legalizó su captura, ante él se imputó cargos e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, la restricción de la libertad se impuso sin que se presentaran los elementos materiales probatorios que fundamentaran la inferencia razonable de autoría o participación. Por el contrario, como fundamento de ésta, se analizaron los elementos de juicio trasladados en la legalización de captura,CUI 76111220400420220025001 Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 3 sin tener en cuenta que las aludidas audiencias preliminares son independientes. Contra esa determinación se interpuso recursos de apelación, el cual, se desató mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) confirmando la decisión censurada e ignorando la
recursos de apelación, el cual, se desató mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) confirmando la decisión censurada e ignorando la existencia de un defecto material sustantivo, pues, esas determinaciones, carecen de sustento probatorio».
4. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2021, confirmado en segunda instancia el 21 de enero de 2022, y en su lugar conceder la libertad inmediata de NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ
VALENCIA.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues estimó que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, la defensa sí tuvo a su disposición «todos los elementos materiales probatorios con que contaba el instructor para inferir que la libelista vendía estupefacientes desde su casa, de manera habitual y concertada con varias personas».
6. Así mismo, de la información incorporada al expediente evidenció que el delegado de la Fiscalía hizo un recuento de los elementos de juicio que tenía para fundamentar la solicitud de la medida de aseguramiento,CUI 76111220400420220025001
Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 4 distinto es que la defensa técnica no hubiese estado de acuerdo con los mismos.
Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 4 distinto es que la defensa técnica no hubiese estado de acuerdo con los mismos.
7. Finalmente, consideró que el abogado que promovió la demanda de tutela incurrió en un comportamiento desleal que merecía ser investigado por la jurisdicción disciplinaria; en consecuencia, compulsó copias en su contra con destino al Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. «PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la representante judicial de la señora
NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA, contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COMPULSAR copias con destino a la Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca al abogado REMBERTO QUIÑÓNEZ ALBÁN para que se investiguen las probables faltas disciplinarias en las que pudo incurrir con la presentación de esta acción de tutela».
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificado de la decisión, el apoderado de la accionante la impugnó.CUI 76111220400420220025001
Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 5 8.1 Relató que «tener un criterio jurídico» distinto a la autoridad judicial no se traduce en asumir una «actitud
Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 5 8.1 Relató que «tener un criterio jurídico» distinto a la autoridad judicial no se traduce en asumir una «actitud desleal», y menos aún significar una compulsa de copias en su contra, máxime si se tiene en cuenta que ha ejercido la profesión de manera honesta por más de 35 años. 8.2 Por otro lado, destacó que lo pretendido no era exigir un elemento material probatorio que demostrara la responsabilidad penal de la indiciada, sino que se acreditara, por lo menos, una inferencia razonable sobre «la tipicidad de los delitos y su antijuridicidad material (sic)». 8.3. Bajo ese contexto, solicitó revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 76111220400420220025001
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toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losCUI 76111220400420220025001 Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 6 jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la censura propuesta por el apoderado de la demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
13. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y
circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de laCUI 76111220400420220025001 Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 7 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
14. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de
14. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).
15. Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05,CUI 76111220400420220025001
Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 8 las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.CUI 76111220400420220025001 Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela
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9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
16. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende
atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
17. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
18. Caso en concreto 18.1 Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y la libertad.CUI 76111220400420220025001
Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 10 ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buenaventura no procedían recursos. iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable. iv) Identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración.
- No se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 18.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra
Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 18.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en las pruebas incorporadas al proceso, a las que incluso tuvo acceso el apoderado de la actora y las demás partes e intervinientes, es decir, no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental.CUI 76111220400420220025001 Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela
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19. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso.
20. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)2, contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
21. En el caso que aquí se analiza, el delegado de la
«detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado».
21. En el caso que aquí se analiza, el delegado de la Fiscalía sí efectuó el debido traslado a la defensa y los demás intervinientes de los elementos materiales probatorios con los que sustentó la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, incluso en el minuto 1:51:00 del registro de la audiencia3 se aprecia que, en efecto, el apoderado reconoció haber recibido copia de los mismos a través de su correo electrónico. 2 Adicionado por los artículos 1 de la Ley 1760 de 2015 y 1° de la Ley 1786 de 2017.3 - Juez al Fiscal: «(…) como desde el inicio de las diligencias usted remitió unos elementos materiales probatorios, los mismos fueron allegados al Dr. Rodolfo Aragón Bermúdez quien confirmó el recibido de los mismos, desconociendo esta funcionaria si efectivamente él se los trasladó o los solicitó el Dr. Remberto (abogado defensor). De todas maneras, al correo que aparece el Dr. Remberto y habida cuenta de la virtualidad se le han trasladado. Si hay algún elemento adicional, sírvase allegarlo señor fiscal para tenerlo en consideración». - Fiscal: no hay elementos nuevos su señoría. - Defensa Dr. Remberto: su señoría no he recibido los elementos. - Juez: ¿No? ¿Y al correo que le fueron enviados? Deme su correo nuevamente (...) a las 12:43 le fueron enviados revise. - Defensa Dr. Remberto: Ah bueno su señoría.CUI 76111220400420220025001
- Juez: ¿No? ¿Y al correo que le fueron enviados? Deme su correo nuevamente (...) a las 12:43 le fueron enviados revise. - Defensa Dr. Remberto: Ah bueno su señoría.CUI 76111220400420220025001
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22. Más adelante, a record 2:14:43 de la diligencia, la defensa se pronunció sobre los documentos que le fueron descubiertos por la Fiscalía y manifestó su desacuerdo, a su juicio, por no indicar de manera directa la participación de la indicada en cada una de las conductas imputadas: «(...) para informarle que esta defensa no está de acuerdo con los planteamientos de la fiscalía (...) yo considero que el señor fiscal ha hecho una exposición dela actividad de la policía Judicial; pero, sin precisarnos concretamente dentro de todo ese cúmulo de elementos que dice la policía recogió no ha sido precisa la fiscalía y concreta para poder que la defensa tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Es cierto que en la actividad de la imputación no se requiere un descubrimiento por parte de la prueba (...) pero sí requiere la fiscalía que sea precisa en cuanto a la tipicidad por lo menos de los delitos endilgados y obviamente su prueba; de tal forma que la defensa señora Juez tenga la oportunidad de referirse a esas imputaciones probatorias».
23. De ese modo, contrario a lo sostenido por el recurrente, se aprecia que el abogado de NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA sí tuvo acceso a los elementos de
23. De ese modo, contrario a lo sostenido por el recurrente, se aprecia que el abogado de NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA sí tuvo acceso a los elementos de juicio que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento y bien pudo controvertirlos en la audiencia respectiva, distinto es que su estrategia no haya salido avante frente a la pretensión de la Fiscalía.
24. Los razonamientos del censor, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho, pretendenCUI 76111220400420220025001
Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 13 un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad demandada con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato y anule una decisión debidamente adoptada, tesis que no puede ser de recibo para esta Sala porque el Constituyente no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales específicas de procedibilidad, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley, las decisiones proferidas desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
25. Respecto de la compulsa de copias disciplinarias, decretada por el juez constitucional de primera instancia, ha
de señalarse que:
abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
25. Respecto de la compulsa de copias disciplinarias, decretada por el juez constitucional de primera instancia, ha de señalarse que: 25.1 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el artículo 38, numeral 25, del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) que replicó de manera idéntica lo normado en el artículo 34, numeral 24, del anterior Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) , señala que es deber de todo servidor público «[d]enunciar los delitos,CUI 76111220400420220025001 Radicación tutela n°. 124339 Impugnación de Tutela NELCY MARÍA QUIÑÓNEZ VALENCIA 14 contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.» 24.2 En el marco de esa normatividad, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal, disciplinaria o administrativa), « no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él» (CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 29068 y CSJ SP16933-2017, reiterado en CSJ AP2688-2021).
investigue y resuelva si se cometió un delito y si el imputado es o no responsable de él» (CSJ AP, 17 sep. 2008, rad. 29068 y CSJ SP16933-2017, reiterado en CSJ AP2688-2021). 24.3 Así mismo, ha dicho esta Sala, se trata de un trámite meramente administrativo y no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe; es decir, no es una decisión jurisdiccional y por lo mismo no es admisible discutirla por vía de recurso. Es más, la emisión de copias en modo alguno genera vulneración a las garantías de las partes, pues no comporta ningún juicio de responsabilidad, sino el simple pedido para que el competente investigue y resuelva si se incurrió en una falta (CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38356).
25. En ese orden, la compulsa de copias decretada en contra del apoderado ante la jurisdicción disciplinaria, constituye un ejercicio autónomo de la función pública del operador judicial y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere como consecuencia de la misma deberá ser discutida al interior del proceso y no por vía del recurso de impugnación.CUI 76111220400420220025001
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15 Lo anterior porque si el servidor público tiene conocimiento de unos hechos que, en su leal saber y entender, revisten las características de delitos, contravenciones y faltas disciplinarias, está en el deber legal
conocimiento de unos hechos que, en su leal saber y entender, revisten las características de delitos, contravenciones y faltas disciplinarias, está en el deber legal y constitucional de comunicarlos a la autoridad competente para instar su correspondiente investigación.
26. Así las cosas, como la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional; y comoquiera que no es procedente revocar la compulsa de copias decretada por el juez de tutela de primera instancia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400420220025001
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria