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CSJ - STP7391-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7391-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP7391-2023 Radicación n° 131736 Acta 133. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Diego Fernando Hoyos Taborda, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fuecuesti reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó demanda de fuero sindical contra Central de Transportes S.A., con el propósito de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios dejados de percibir y, aportes a la (sic) Sistema de Seguridad Social. Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 11 de octubre de 2019 negó las

Sistema de Seguridad Social. Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 11 de octubre de 2019 negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el demandante realizó un ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en sentencia de 9 de diciembre de 2022. Señaló que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, al negarle el reintegro al cargo que desempeñaba, pues se apartó del problema jurídico y, al hacer el análisis del caso, no realizó una debida valoración probatoria. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de diciembre de 2022, para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión y se reconozcan sus aspiraciones.» FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, negó el amparo deprecado por Diego Fernando Hoyos Taborda , en sentencia del 5 de mayo de 2023. Al respecto, consideró que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa. Por el contrario, estimó que el proceso cuestionado se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

caprichosa. Por el contrario, estimó que el proceso cuestionado se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado. IMPUGNACIÓNTutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 3 Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Diego Fernando Hoyos Taborda , ya que, consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró los derechos fundamentales del actor con la expedición de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 . Decisión a través de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, que a su vez negó la protección del fuero sindicar y el reintegro del accionante a su puesto de trabajo. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias

La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 2da Instancia No. 131736

CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 4 Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que

en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto

3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 5 accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Diego Fernando Hoyos Taborda alega que, con el fallo del 9 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció sus derechos fundamentales comoquiera que no realizó una adecuada valoración probatoria. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, ya que la decisión cuestionada es del 9 de diciembre de 2022 y la tutela se interpuso el 21 de abril de 2023, período que se considera razonable; se acredita la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, contra la decisión refutada

decisión cuestionada es del 9 de diciembre de 2022 y la tutela se interpuso el 21 de abril de 2023, período que se considera razonable; se acredita la subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, contra la decisión refutada no proceden recursos; se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Al margen de lo anterior, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la procedencia de la acción de tutela, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en análisisTutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 6 probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial. Como punto de partida, resulta oportuno recordar que Diego Fernando Hoyos Taborda promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Central de Transportes S.A., en el que pidió que se declarara la existencia de una protección foral por pertenencia a la comisión de reclamos del sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia, SNTT y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.

Industria del Transporte y Logística de Colombia, SNTT y, en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de salarios dejados de percibir. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali , mediante proveído del 11 de octubre de 2019, absolvió de las pretensiones a la demandada. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 9 de diciembre de 2022 , confirmó la determinación de primer grado. En esa decisión, que hoy se ataca vía tutela, el Tribunal delimitó el estudio a resolver si el demandante logró probar el fuero que alega-pertenencia Comisión de reclamos del sindicato SNTT. En ese orden, recordó que de acuerdo al contenido del parágrafo 2º del artículo 406 del CST, la calidad del fuero sindical se prueba con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Acto seguido, encontró que, en este evento, se acreditó la pertenencia del trabajador al sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de Industria del Transporte y Logística de Colombia, SNTT, aTutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 7 partir de la comunicación a la empresa empleadora, realizada el 18 de septiembre de 2017; sin embargo, tal acto no probó la pertenencia del demandante «a la comisión de reclamos del sindicato de Rama». Destacó

7 partir de la comunicación a la empresa empleadora, realizada el 18 de septiembre de 2017; sin embargo, tal acto no probó la pertenencia del demandante «a la comisión de reclamos del sindicato de Rama». Destacó que en el ordenamiento jurídico nacional no existe fuero sindical para los miembros del comité de reclamos de la subdirectiva seccional, como sería el caso de la empresa Central de Transportes S.A. Sobre este punto, destacó que de acuerdo al contenido del canon 406 del CST, son trabajadores amparados con fuero sindical, los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, «sin incluir en ese grupo a las sub directivas seccionales de los primeros» y «sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión de reclamo». Disposición que fue declarada ajustada a la Constitución mediante sentencia C-201 de 2002. Finalmente, recalcó que el «Sindicato delegó al actor como Directivo de la comisión ante la subdirectiva sindical de la EMRPESA CENTRALES DE TRANSPORTES», calidad que no le otorgó el fuero sindical, «por no ser de la comisión de reclamos del sindicato de RAMA que agrupa todas las empresas.» Corolario de lo expuesto, se encuentra que los puntos formulados mediante la demanda de tutela, relativos a la inadecuada valoración de las pruebas para la condición de aforado del demandante, fueron examinados por el Tribunal accionado. En ese orden, se aprecia que frente

mediante la demanda de tutela, relativos a la inadecuada valoración de las pruebas para la condición de aforado del demandante, fueron examinados por el Tribunal accionado. En ese orden, se aprecia que frente a dicho tópico, la autoridad desestimó con suficiente solvencia la protección foral alegada por el convocante, a partir del análisis de las pruebas recaudadas en el proceso.Tutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 8 Así las cosas, se aprecia que la determinación cuestionada está cimentada en argumentos que consultan la razonabilidad jurídica, propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el caso. En consecuencia, los razonamientos expuestos en el fallo cuestionado no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Asimismo, las razones esgrimidas por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y

incompatibles con este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas y probatorias, se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 9

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2da Instancia No. 131736 CUI 11001020500020230057701 Diego Fernando Hoyos Taborda 10 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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