CSJ - STP7392-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP7392-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7392-2021 Radicación n°116927 Acta 134. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Gilma González Benavides, a través de apoderado especial, contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral , la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. El presente trámite se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la aquí accionante en contra de la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros , hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. , y Milena Gómez Yunda , identificado con el radicado 61784 de la Corte.Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Gilma González Benavides demandó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y Milena Gómez Yunda, para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el
Seguros y Milena Gómez Yunda, para que se condenara a la primera, con exclusión de la segunda, al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Arcángel Clavijo Valencia, su cónyuge y posterior compañero permanente, a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas. El asunto correspondió al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, autoridad que negó la pensión de sobreviviente a la demandante y condenó a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar la citada pensión, desde el 8 de septiembre de 2003, a Milena Gómez Yunda, en calidad de compañera permanente del causante, en sentencia de 30 de septiembre de 2011. La memorialista promovió recurso de apelación frente a esa determinación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó, en fallo de 28 de septiembre de 2012. Ello, tras explicar que: (…) de acuerdo a la reciente interpretación que le ha dado la Sala Laboral de la Corte, al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el sentido que la cónyuge debe demostrar la convivencia con el causante por un tiempo no inferior a cinco (5) años como mínimo y en cualquier época, esto es, no necesariamente antes de su 2Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides
en cualquier época, esto es, no necesariamente antes de su 2Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides muerte, siempre y cuando exista sociedad conyugal no disuelta, pero resulta que en el presente caso, tal y como se dijo en los antecedentes, mediante Sentencia Nº 344 del 18 de noviembre de 1997 del Juzgado Tercero de Familia, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la pareja ARCANGEL CLAVIJO VALENCIA y GILMA GONZÁLEZ; asimismo, mediante Escritura Pública Nº 4878 del 21 de diciembre de 1992, protocolizada en la Notaría Once del Círculo de Cali, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal habida entre la demandante y el causante, de tal manera que no tiene la vocación de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes anhelada. La interesada impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. El asunto correspondió a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, autoridad que, en pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, dispuso no casar la providencia censurada. Así, la memorialista interpuso -la primeraacción de tutela, al estimar que las providencias en mención eran lesivas de sus prerrogativas fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial
Así, la memorialista interpuso -la primeraacción de tutela, al estimar que las providencias en mención eran lesivas de sus prerrogativas fundamentales al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial (CSJ SCC, rad. 11001-02-04-000-2019-01620-01). El asunto correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, 1 quien negó el amparo invocado, en pronunciamiento CSJ STP-2020, 31 mar. 2020, rad. 109945. Ello, al advertir la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, así como la diferencia fáctica entre el caso de Gilma González Benavides y el resuelto en la decisión empleada como fundamento de la demanda de 1 Ponencia del doctor Jaime Humberto Moreno Acero. 3Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides tutela, lo cual ameritaba trato diferente: terminación del vínculo matrimonial por sentencia judicial. Tal determinación fue impugnada por la libelista. La Sala de Casación Civil la confirmó por similares argumentos, en fallo STC5512-2020, 12 ag. 2020, rad. 11001-02-04-0002020-00476-01. Aduce que «al existir un hecho jurídico sobreviniente que le da la razón (…), constituido por la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, sentando tesis jurisprudencial, precisando que el requisito de
le da la razón (…), constituido por la sentencia de la Sala de Casación Laboral SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, sentando tesis jurisprudencial, precisando que el requisito de la convivencia de 5 años para reconocer pensión de sobreviviente aplica únicamente en casos de fallecimiento de pensionado y no de afiliado en cuyo caso la exigencia es la relativa a la existencia de la familia ». Ello significa que « el deceso de Arcángel Clavijo Valencia, se produjo sin ser aún pensionado, esto es, que era afiliado y todavía no gozaba de pensión, se impone aplicar a favor de la accionante la nueva jurisprudencia». Con base en lo descrito, promueve -la segundademanda de tutela. Pues, en su criterio, se trata de un asunto donde se halla «en disputa una decisión judicial que está en contravía de lo planteado jurisprudencialmente por la propia Corte Sala Laboral (sic) y la Corte Constitucional.» Corolario de lo precedente, Gilma González Benavides solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia CSJ SL3946-2019, 15 may. 2020, radicado nº 61784, con el 4Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides objeto que se a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, que emita un nuevo pronunciamiento,
4Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides objeto que se a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, que emita un nuevo pronunciamiento, donde acoja la tesis establecida en el cambio jurisprudencial rotulado «SL1730-2020 del 3 de junio de 2020». INFORMES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de la Directora Jurídica, 2 manifestó que la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral fue acertada. Adujo que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia y que no existe violación alguna a la seguridad social de la accionante, porque se encuentra afiliada a la EPS SANITAS, desde el 1 de julio de 2013, en calidad de contribuyente. Pide la improcedencia de la demanda de amparo. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de la Subdirectora de Prestaciones Económicas,3 aseveró que las sentencias adoptadas en el proceso ordinario laboral reprochado por la accionante son razonables. Añadió que no existe perjuicio irremediable porque el deceso del causante (Arcángel Clavijo Valencia) se produjo en 2003, lo que pone de presente «la ausencia o amenaza actual del derecho al mínimo vital.» La titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali4
porque el deceso del causante (Arcángel Clavijo Valencia) se produjo en 2003, lo que pone de presente «la ausencia o amenaza actual del derecho al mínimo vital.» La titular del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali4 indicó que se atiene a lo que se encuentre probado en la 2 Marcela Gómez Martínez.3 Vilma Leonor García Pabón.4 Yenny Lorena Idrobo Luna. 5Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides demanda de tutela. Remitió los expedientes del proceso ordinario laboral con radicación 76001310500320050045900 y proceso ejecutivo laboral con radicación 76001310500320200007900. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de una magistrada, 5 pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección. Pues, la memorialista no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, en atención a que la providencia emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral fue proferida el 17 de septiembre de 2019, es decir, a la fecha han transcurrido más de 20 meses. Explicó que existe temeridad en este caso, porque la libelista previamente había interpuesto otra demanda de amparo por los mismos hechos y pretensiones. Citó el pronunciamiento CSJ STP-2020, 31 mar. 2020, rad. 109945. También exteriorizó que ese pronunciamiento es razonable. Milena Gómez Yunda, a través de apoderada especial,
pronunciamiento CSJ STP-2020, 31 mar. 2020, rad. 109945. También exteriorizó que ese pronunciamiento es razonable. Milena Gómez Yunda, a través de apoderada especial, solicitó negativa del amparo, porque la decisión objetada es razonable. Positiva Compañía de Seguros S.A. pidió la negativa del resguardo, en tanto ha realizado las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales. Colpensiones y el PAR ISS solicitaron la desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Mónica Teresa Hidalgo Oviedo. 6Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º de los Decretos 333 de 2021 y 1983 de 2017, que modificaron el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social de Gilma González Benavides. Ello, con ocasión a la emisión de la sentencia CSJ SL3946-2019, que dispuso no
la aludida autoridad judicial accionada lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social de Gilma González Benavides. Ello, con ocasión a la emisión de la sentencia CSJ SL3946-2019, que dispuso no casar la providencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, la que, a su turno, confirmó la negativa del reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Arcángel Clavijo Valencia, proferida por el Juzgado 21 Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. El sustento de la presente petición de amparo radica en que, según la parte demandante, se trata de un asunto donde se halla «en disputa una decisión judicial que está en contravía de lo planteado jurisprudencialmente por la propia Corte Sala Laboral (sic) y la Corte Constitucional», comoquiera que la Sala de Casación Laboral (permanente), en torno a la aludida prestación, varió su postura, en pronunciamiento 7Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides CSJ «SL1730-2020 del 3 de junio de 2020». Ese cambio, en su sentir, favorece sus intereses y es lo que reclama en esta oportunidad. De ese modo, la Sala destaca que, contrario a lo sostenido por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, no se configura la temeridad en este caso (CC
sostenido por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, no se configura la temeridad en este caso (CC
T-001-2016 y CSJ STP4152-2018).
Pues, tal y como lo afirmó la libelista, a través de apoderado especial, en este evento surgió un hecho novedoso (variación jurisprudencial), lo cual conduce a inferir razonablemente que la causa petendi de la primera demanda de tutela y de la segunda difieren, al punto que lo solicitado en esta ocasión es la aplicación de ese precedente. Por otro lado, la Sala advierte que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la pensión de sobreviviente pretendida constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y continuarse con el estudio de fondo del asunto, habida cuenta que, por su naturaleza, en cualquier momento puede ser reclamada (CSJ STP49622021, 15 ab. 2021, rad. 115876). Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un 8Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial
8Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017,
CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP105842020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral explicó lo siguiente:
argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral explicó lo siguiente: 9Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides (…) destaca la Corte que a pesar de que es carga de la recurrente por la vía de los hechos, cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, porque no hacerlo, conllevaría a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado, dejó libre de crítica la valoración que el Juez de la apelación realizó de: a. las testimoniales de O.F.R., A.M., I.M.F., P.B.D., H.D.E., b. su propio interrogatorio de parte y c. la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia, que declaró la unión marital de hecho entre MILENA GÓMEZ YUNDA y Arcángel Clavijo, entre 1992 y 2003, lo que resulta ser suficiente para mantener la decisión de la segunda instancia, pues continúa arropada por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. (…)
2. En armonía con lo anterior, la conclusión del Tribunal, según la cual, las declaraciones de la codemandada y de los terceros, dentro del trámite disciplinario, no eran válidas, no fue controvertida debidamente por la impugnante, pues tratándose de
la cual, las declaraciones de la codemandada y de los terceros, dentro del trámite disciplinario, no eran válidas, no fue controvertida debidamente por la impugnante, pues tratándose de un tema de validez de la prueba, como lo calificó el Colegiado, era un fundamento de índole jurídico que no podía ser cuestionado a través de la vía de los hechos. (…)
3. A pesar de que la acusación adjudica al Juez de la alzada, un error de apreciación respecto de la documental de naturaleza pública, que sí constituye prueba calificada por su condición de autenticidad, en punto de su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014 , al individualizar como indebidamente valorados: i) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, el 18 de noviembre de 1997, por medio de la cual, se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de GILMA GONZÁLEZ y Arcángel Clavijo; ii) la Escritura Pública n.° 4878 de 1992, por medio de la cual éstos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y, iii) el record de salidas del país del afiliado, expedido por la coordinadora de documentación y archivo migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad – Dirección General Operativa – Subdirección de Extranjería, no explicó, como debía, cuál fue el contenido que el segundo fallador, no comprendió adecuadamente
Administrativo de Seguridad – Dirección General Operativa – Subdirección de Extranjería, no explicó, como debía, cuál fue el contenido que el segundo fallador, no comprendió adecuadamente de aquellos documentos, pues se limitó a enlistarlos, sin 10Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides confrontar lo que probaban, con lo que de ellos, contradictoriamente, hubiere encontrado el Tribunal. (…)
4. Al margen de lo precedente, aun cuando la Corte examinara la prueba de naturaleza pública de carácter calificado, que la impugnante asegura fue mal apreciada por el Colegiado, tampoco encontraría yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el pronunciamiento atacado, en tanto que el Juez de la alzada no distorsionó el contenido objetivo de las pruebas, que sí valoró, esto es, de las sentencias dictadas en los procesos penal y de familia, porque, en efecto, mediante decisiones jurisdiccionales, MILENA GÓMEZ YUNDA fue absuelta del delito de falso testimonio, no obstante el Juez de la causa consideró que aquella mintió al afirmar que no era compañera permanente de Arcángel Clavijo (f.° 72 a 81, cuaderno del Tribunal); que en armonía con ello, fue declarada compañera permanente del causante entre 1992 y
afirmar que no era compañera permanente de Arcángel Clavijo (f.° 72 a 81, cuaderno del Tribunal); que en armonía con ello, fue declarada compañera permanente del causante entre 1992 y 2003 (f.° 8 a 31 y 33 a 71, ibidem) y, que la recurrente y aquél, se divorciaron a través del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como no se discutió en las instancias. (…) no se equivocó el Tribunal en el concepto que sobre convivencia hizo valer, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha precisado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL1399-2018, aquella se trata de una comunidad de vida, que excluye los encuentros esporádicos o las relaciones prolongadas que no privilegien el apoyo espiritual y físico, que se forjan hacia un destino en común, al precisar: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una
apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo 11Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;6 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por Gilma González Benavides son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos 6 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 12Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en
las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. El suceso que la Sala de Casación Laboral (permanente) haya variado su precedente, en pronunciamiento CSJ «SL1730-2020 del 3 de junio de 2020», sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en concreto cuando el causante no era pensionado, sino afiliado, no viabiliza la intervención del juez constitucional. Pues, el mencionado cambio ocurrió con posterioridad a la sentencia CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, que definió el proceso adelantado por la actora. Tal situación descarta la configuración del defecto alegado como causal de procedibilidad especifica. Nótese que el fallo de casación cuestionado, que dispuso mantener incólume lo decidido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para la época en que fue proferido, estuvo acorde con la jurisprudencia sobre la temática, la cual se mantuvo pacífica hasta antes de ese viraje. Incluso, esa providencia se sustentó en ella apropiadamente (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad.
jurisprudencia sobre la temática, la cual se mantuvo pacífica hasta antes de ese viraje. Incluso, esa providencia se sustentó en ella apropiadamente (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL4925-2015
y CSJ SL1399-2018).
13Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides En cuanto a que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral presuntamente desconoció el precedente constitucional (la parte demandante no indicó cuál), con el aludido veredicto, resulta válido precisar que el fallo cuestionado también se basó en varios pronunciamientos judiciales emitidos por la Sala de Casación Laboral (permanente), los cuales contemplaban lo contrario. Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, para la fecha en que fue expedido el pronunciamiento CSJ SL3946-2019, 17 sept. 2019, radicado nº 61784, existía una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso. Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional
intervinientes en un proceso. Para afianzar lo anterior, ha de indicarse que en pronunciamiento SU 149/2021, la Corte Constitucional recogió la postura de la Sala de Casación Laboral, para precisar que no es adecuado distinguir entre los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones y de los pensionados, para decir que los primeros no tienen que acreditar un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se ratifica que para ambos casos el tiempo mínimo es de cinco años. 14Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Gilma González Benavides.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
15Tutela de 1ª instancia nº116927 CUI 11001020400020210098800 Gilma González Benavides Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16