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CSJ - STP7392-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7392-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP7392-2022 Radicación n° 123974 Acta No 123 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, respecto del fallo proferido el 26 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Díaz Valencia en la tutela deprecada contra la Fiscalía General de la Nación.CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional –Sistema Nacional de Denuncia Virtual y la referida Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué. LA DEMANDA Los hechos en los cuales se fundó la presente acción constitucional, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los bienes iusfundamentales en cita al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad, ya que presentó una denuncia a través del aplicativo web “sistema nacional de denuncia virtual” “¡a denunciar!”, en la que indicó que el 3 de abril hogaño extravió su teléfono celular en la carrera 4D No. 41-60,

denuncia a través del aplicativo web “sistema nacional de denuncia virtual” “¡a denunciar!”, en la que indicó que el 3 de abril hogaño extravió su teléfono celular en la carrera 4D No. 41-60, barrio La Macarena de esta ciudad, porque lo había dejado en la parte de arriba de su automotor, razón por la cual decidió rastrearlo con el GPS a través de la plataforma de Google Android y producto de ello logró localizarlo en una vivienda ubicada en el barrio Versalles; sin embargo, la mentada plataforma le emitió una escueta respuesta en la que le informaban que no se daría curso a la denuncia por cuanto de los hechos relatados no se advierte la configuración de un delito, debido a lo cual, para dar solución al extravío del móvil, debía acudir a un centro de conciliación o a la Casa de Justicia más cercana a su domicilio. Por ello estima que el órgano de persecución penal debió dar trámite a su denuncia con la creación de una noticia criminal y el consecuente reparto a una fiscalía delegada, o en caso de inadmitirse porque los hechos no constituyen una conducta punible, tal determinación debió ser adoptaba por el aludido funcionario judicial, mas no por el encargado del área de recepción de la documentación. Por ello solicita que se ordene a dicho ente

que imprima al asunto el impulso legal referido.» 2CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué accedió al amparo deprecado, y al respecto, resolvió: «TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de JUAN DAVID DÍAZ VALENCIA y, como consecuencia de ello, ordenar a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, informe al primero sobre la asignación del número de radicación dado a su denuncia y la fiscalía delegada a la que fue remitida para su respectiva tramitación.» (negrilla original) Tal determinación fue producto de considerar que, si bien la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, el 21 de abril de la cursante anualidad, reconsideró su inicial posición de inadmitir la denuncia incoada por el actor porque los hechos no se adecuaban al ilícito de hurto, para crear la noticia criminal No. 730016106625202200637 por el tipo penal de aprovechamiento de error ajeno y disponer su remisión a la Fiscalía 40 Seccional del Grupo de alertas tempranas; tal actuación no fue comunicada al accionante Juan David Díaz Valencia, por esa dependencia a fin de que éste conociera el

aprovechamiento de error ajeno y disponer su remisión a la Fiscalía 40 Seccional del Grupo de alertas tempranas; tal actuación no fue comunicada al accionante Juan David Díaz Valencia, por esa dependencia a fin de que éste conociera el estado de la denuncia así como del procedimiento a seguir en su caso y ante quién debe dirigirse en el evento de requerir información.

3. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, impugnó el fallo de primer grado y,

3CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia con miras a lograr su revocatoria, en el sentido de que se declare la ausencia actual de objeto por hecho superado, en consideración de que «la plataforma ADENUNCIAR cuenta con un Sistema de envío de notificación automático, el cual al momento de ser tramitado el incidente en la bandeja de entrada del aplicativo, este mismo genera la noticia criminal o número de SPOA, enviado automáticamente al correo aportado por el denunciante en la plataforma, este correo llega directamente a la bandeja de entrada o de correos no deseados, los gestores no generan ninguna comunicación y/o notificación al denunciado y/o víctima.» Así las cosas, como la denuncia del actor fue radicada a través de esa plataforma, ésta efectuó la comunicación al correo electrónico relacionado por el actor, lo que se expone en el acápite de términos y condiciones de esa herramienta.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente

a través de esa plataforma, ésta efectuó la comunicación al correo electrónico relacionado por el actor, lo que se expone en el acápite de términos y condiciones de esa herramienta.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o

4CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, de cara a la impugnación presentada por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Díaz Valencia, o debe declararse la ausencia actual de objeto por hecho

Metropolitana de Ibagué, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de Juan David Díaz Valencia, o debe declararse la ausencia actual de objeto por hecho superado, ello teniendo en cuenta que, la referida dependencia argumenta que al momento de reconsiderarse y tramitarse la denuncia por parte del accionante, cuando se generó la noticia criminal o número de SPOA, este fue informado automáticamente de dicho incidente, por lo que ya fue debidamente comunicado el estado del proceso.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante la administración, en el marco o con ocasión de una actuación en la cual están vinculados, y ésta no las resuelve, el derecho conculcado, independiente de la denominación que el demandante o la autoridad le dé, no es el de petición sino el debido proceso , como lo explicó el Tribunal a quo , en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse 5CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a una entidad administrativa que haga o deje de hacer algo dentro de su función, y ello tenga incidencia en un proceso judicial, esta está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

entidad administrativa que haga o deje de hacer algo dentro de su función, y ello tenga incidencia en un proceso judicial, esta está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber radicado denuncia a través de la Policía Nacional y lo que pretende es que se le dé trámite a ésta ante la Fiscalía General de la Nación, no cabe duda de que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en sus vertientes de postulación y de acceso a la administración de justicia, debido a que, en últimas lo que cuestiona es que no le dio impulso a su noticia criminal ante la autoridad competente, por los hechos en los cuales fue despojado de su teléfono celular el día 3 de abril de 2022.

5. Del caso concreto. Vulneración del derecho al debido proceso y ausencia de configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la

siguiente manera: 6CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer

en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional, pero en todo caso, antes de la emisión del fallo de primer grado; y, la segunda, orientada a verificar que la medida reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones 7CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se superen completamente esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.» 8CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia 5.2. En ese orden de ideas, a partir de lo consignado en la demanda, sus anexos y lo informado por las autoridades demandas y vinculadas, se tienen los siguientes asertos:

Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia 5.2. En ese orden de ideas, a partir de lo consignado en la demanda, sus anexos y lo informado por las autoridades demandas y vinculadas, se tienen los siguientes asertos: i) El 3 de abril de 2022, a través del sistema “! Adenunciar!” del Ministerio de Defensa Nacional, de cuya administración se ocupa la Policía Nacional, Juan David Díaz Valencia radicó una denuncia por el presunto delito de hurto, al haber sido despojado de su teléfono celular en esa data, en hechos en los cuales dejó el aparato sobre su vehículo en inmediaciones de la carrera 4D No. 41-60, barrio La Macarena de Ibagué, el cual, al parecer, fue tomado por un tercero, por cuanto, al rastrearlo por medio del GPS de la aplicación Google Android, lo veía ubicado en el barrio Versalles de la referida ciudad1. ii) El 4 de abril siguiente, el memorialista recibió una respuesta del indicado sistema, en la cual fue informado de que, como los hechos denunciados no tipificaban el delito de hurto, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, su Denuncia Virtual No. HCE-73-0012022-2182 había sufrido una variación en su estado 2, esto es, que la misma no era admitida. iii) Ahora bien, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, en su informe, indicó que, si bien inicialmente no se aceptó la denuncia del demandante, reconsideró su postura y el 21 de abril de 2022 le asignó al

Policía Metropolitana de Ibagué, en su informe, indicó que, si bien inicialmente no se aceptó la denuncia del demandante, reconsideró su postura y el 21 de abril de 2022 le asignó al asunto el radicado número 730016106625202200637 por el 1 Anexos 1 y 3 del libelo, en 1 folio. 2 Anexo 2 del libelo, en 1 folio. 9CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia presunto comportamiento punible de aprovechamiento de error ajeno , a su vez, ordenó la remisión del mismo a la Fiscalía 40 Seccional del Grupo de Alertas Tempranas. iv) Con sustento en esa realidad el Tribunal de Ibagué consideró, entonces, que no estaba frente a la existencia de un hecho superado, porque no se demostró la comunicación de ese trámite al accionante, ordenándole a las autoridades vinculadas proceder a realizarlo. v) Frente a esa deducción se alza en impugnación la Oficina, argumentando que el sistema “¡Adenunciar!”, contiene un mecanismo de respuesta automática que operó para comunicar al actor del referido estado del incidente, esto es, de la asignación de un número radicado único y de una delegada de la fiscalía para su investigación, mecanismo que aparece explicado en los términos y condiciones del servicio público de la página de la Policía Nacional, lo cual, en efecto,

así se encuentra expuesto en esa web3: 3 https://www.policia.gov.co/denuncia-virtual - Términos y condiciones. 10CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia vi) No obstante, la referida dependencia dejó de allegar medios de conocimiento que corroboren tal afirmación en el trámite de primera instancia y en la impugnación, pues solo aduce al contenido público de los términos y condiciones del portal “!Adenunciar!”. vii) De manera que, ante la ausencia de respaldo probatorio que confirme la aseveración de la accionada, relativa a la comunicación automática efectuada al accionante sobre el nuevo estado de su denuncia, el despacho del magistrado sustanciador requirió con sendos correos electrónicos de 6 de junio de 2022, tanto a Juan David Díaz Valencia 4 - al buzón j uandavid92_13@hotmail.comcomo a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué - a las direcciones metib.asjur@policia.gov.co, metib.asjurpro@policia.gov.co y metib.asjurder@policia.gov.co , relacionadas en su informe - , con el objeto de que actualizaran la información afín al acto de comunicación adverado por la Oficina vinculada.

der@policia.gov.co , relacionadas en su informe - , con el objeto de que actualizaran la información afín al acto de comunicación adverado por la Oficina vinculada. viii) Aunque el requerimiento arribó a los correos electrónicos del promotor y de la accionada, como fue informado por Outlook en comunicación de la misma fecha al notificar que los mensajes de datos fueron entregados, el actor dejó de ofrecer respuesta a esta Corporación. ix) Por su parte, la oficina cuestionada, en correo de igual calenda, se limitó a allegar copia de « los pantallazos del 4 Teniendo en cuenta que ni en el libelo ni en los anexos del mismo, ora en las pruebas de las accionadas, se observa relacionado número celular alguno del ciudadano al cual pudiera efectuarse de manera más expedita el requerimiento. 11CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia sistema ¡ADENUNCIAR!, suministrados por parte de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Ibagué, mediante el cual dan a conocer el trámite y estado de la denuncia virtual a favor del accionante Juan David Díaz Valencia, evidenciando que fue aprobada bajo SPOA 730016106625202200637». En dichos anexos, en efecto, se observa tal designación y que es ese el estado de la denuncia de Díaz Valencia, no obstante, no contienen información relevante que alude al acto de comunicación a favor del actor. 5.3. En este estado de cosas para la Corte no existe certeza de que Juan David Díaz Valencia haya obtenido hasta

obstante, no contienen información relevante que alude al acto de comunicación a favor del actor. 5.3. En este estado de cosas para la Corte no existe certeza de que Juan David Díaz Valencia haya obtenido hasta el momento por parte de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Ibagué, información documentada de la variación que durante el trámite fundamental, sufrió su denuncia penal, concerniente a que: i) se le asignó el número de radicado 730016106625202200637, ii) esa investigación la adelantará la Fiscalía 40 Seccional del Grupo de Alertas Tempranas de Ibagué, y iii) lo hará por la presunta comisión del reato de aprovechamiento de error ajeno. Lo anterior, por cuanto, como se advirtió antes, ni la oficina vinculada, ni tampoco el actor, ofrecieron información actual a esta Sala acerca de esa situación, que permita corroborar lo afirmado por la Policía Nacional. 5.4. Además, importante es argüir lo inadmisible de la postura de la autoridad vinculada al sugerir que, es por 12CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia medio de las comunicaciones automáticas del sistema de denuncia que se corrobora la comunicación a favor del actor, por cuanto, los términos y condiciones del portal de denuncias tiene esa advertencia publicada en el sitio web. Tal afirmación así expuesta, se advierte aislada y sin ningún respaldo demostrativo como base, por lo que, sostenerla implica partir de una especulación con la que es imposible

denuncias tiene esa advertencia publicada en el sitio web. Tal afirmación así expuesta, se advierte aislada y sin ningún respaldo demostrativo como base, por lo que, sostenerla implica partir de una especulación con la que es imposible de corroborar la materialización efectiva de la garantía superior del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia del accionante. Así las cosas, dado que en el presente caso no es posible razonadamente confirmar, ni mucho menos suponer, como lo propone la impugnante, que la respuesta suministrada por esta fue efectivamente comunicada a Juan David Díaz Valencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, con fundamento en los considerandos de esta providencia. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta sentencia. 13CUI 73001220400020220036901 N.I. 123974 Impugnación tutela A/Juan David Díaz Valencia Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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