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CSJ - STP7393-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7393-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7393-2022 Radicación n°. 124564 Acta nº 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2022 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), le negó el amparo de tutela presentado en contra de l Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de junio de 2022.CUI 41001220400020220014701

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento, la Procuraduría 268 Judicial I Penal, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI del INPEC, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Neiva.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Neiva.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva condenó a LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ a la pena 5 años de prisión, luego de hallarlo responsable de los delitos de «fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, en concurso con hurto calificado gravado».

4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, despacho que avocó su conocimiento el 15 de junio de 2018 y, con auto de 15 de noviembre de 2019, le concedió el subrogado de prisión domiciliaria con permiso para trabajar.

5. Luego de serios incumplimientos, con auto de 28 de julio de 2021 le revocó la prisión domiciliaria y ordenó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Esta determinación fue confirmada en segundaCUI 41001220400020220014701

Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 3 instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento en providencia de 12 de enero de 2022.

6. Indicó el actor que, una vez materializada su captura, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la libertad

Conocimiento en providencia de 12 de enero de 2022.

6. Indicó el actor que, una vez materializada su captura, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la libertad por pena cumplida, pretensión que le fue resuelta de manera desfavorable con auto de 14 de marzo de 2022.

7. Inconforme con lo anterior, presentó únicamente recurso de reposición; empero, el juzgado de instancia, con providencia de 4 de mayo de 2022, no repuso su decisión.

8. En criterio del accionante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no efectuó un debido análisis del tiempo que permaneció en prisión domiciliaria; en consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado y dejar sin efectos el auto de 14 de marzo de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra el auto que censura.CUI 41001220400020220014701

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10. Adicionalmente, estimó que lo decidido por el Juzgado demandado se advierte razonable y no desconoció los derechos fundamentales del actor puesto que, al resolver la solicitud de libertad, tuvo en cuenta tanto el tiempo que duró en prisión domiciliaria, como la pena descontada por estudio y trabajo.

Juzgado demandado se advierte razonable y no desconoció los derechos fundamentales del actor puesto que, al resolver la solicitud de libertad, tuvo en cuenta tanto el tiempo que duró en prisión domiciliaria, como la pena descontada por estudio y trabajo. «Con todo, dados los supuestos fácticos que rodean al demanda y el derecho invocado, la Sala auscultó la multicitada decisión y comprobó que no configura vía de hecho alguna ni vulnera los derechos fundamentales de Leandro Rodríguez Lucumí, toda vez que el auto controvertido no resultó arbitrario ni caprichoso, ya que el Juzgado Ejecutor sí verificó el tiempo de privación de libertad de Rodríguez Lucumí y así encontró que, entre el 15 de junio de 2018 al 28 de julio de 2021 (auto que revocó la medida sustitutiva) y del 27 de enero de 2022 (fecha de captura) hasta el instante que profirió la decisión, el actor estuvo privado de la libertad 3 años y 3 meses, guarismo al que adicionó los periodos de las redenciones, es decir, 1 año, 1 mes y 21,5 días, sumatoria que arrojó 4 años, 4 meses y 21,5 días de pena cumplida, razón suficiente para que le negara la libertad suplicada, dado que fue sentenciado a una pena de 5 años de prisión.».

IV. IMPUGNACIÓN

11. El promotor del amparo impugnó la decisión e insistió en la vulneración de sus derechos por no contabilizarse en debida forma el tiempo que permanecióCUI 41001220400020220014701

insistió en la vulneración de sus derechos por no contabilizarse en debida forma el tiempo que permanecióCUI 41001220400020220014701 Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 5 privado de la libertad en prisión domiciliaria. Como fundamento de su intervención citó las sentencias de tutela

STP11920-2019 y STP2879-2020.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

14. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio deCUI 41001220400020220014701

Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 6 defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

15. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto 14 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le negó al actor la libertad por pena cumplida.

16. En atención al problema jurídico que se plantea en la demanda, es necesario recordar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración.

17. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige:

planteamiento, como en su demostración.

17. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalCUI 41001220400020220014701 Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 7 irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

18. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

18. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo proceden « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».CUI 41001220400020220014701

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19. Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse, por lo menos, uno de los siguientes defectos: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en

establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 2 CC T-522 de 2001.CUI 41001220400020220014701 Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 9 precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución».

20. De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución».

20. De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

21. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará la improcedencia de la tutela. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 41001220400020220014701 Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela

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22. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad y el debido proceso, el demandante desconoció el segundo requisito; esto es, el presupuesto de subsidiariedad, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

23. De conformidad con los elementos de juicio

agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

23. De conformidad con los elementos de juicio aportados a la tutela, se evidencia que el auto de 14 de marzo de 2022 le fue notificado al quejoso y solo presentó recurso de reposición, mas no agotó el de apelación, que resultaba idóneo para cuestionar los fundamentos de la providencia.

24. De lo anterior se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

25. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismoCUI 41001220400020220014701

Radicación tutela n°. 124564 Impugnación de Tutela LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 11 proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger

LEANDRO RODRÍGUEZ LUCUMÍ 11 proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

26. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.CUI 41001220400020220014701

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12 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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