CSJ - STP7393-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7393-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP7393-2023
Radicación No.: 131892
Acta 138 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁLVARO MANUEL LÓPEZ SANTAMARÍA, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 6800-1310-50042018-042800.CUI 11001020500020230074301
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ANTECEDENTES
3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “El ciudadano Álvaro Manuel López Santamaría, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que instauró juicio ordinario laboral en contra de la sociedad Conarcivil Ltda., a fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de
que instauró juicio ordinario laboral en contra de la sociedad Conarcivil Ltda., a fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de agosto y el 21 de diciembre de 2015, con una remuneración mensual de un salario mínimo, relación que finalizó por causal imputable al empleador, así como las condenas al pago de 21 días de salario, auxilio de cesantías, prima de servicio, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, y las costas del proceso; condenas frente a las cuales pretendió se declarara a las codemandadas Fundación Cardiovascular -Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular de Colombia como responsables solidariamente. Narró que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que el 18 de noviembre de 2022 fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para en su lugar absolver a las codemandadas Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. y Fundación Cardiovascular de Colombia, como a Seguros del Estado S.A.. Alegó el tutelista que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico en razón a que valoró de forma defectuosa las pruebas recaudadas en el proceso, lo que conllevó a que concluyeraCUI 11001020500020230074301
defecto fáctico en razón a que valoró de forma defectuosa las pruebas recaudadas en el proceso, lo que conllevó a que concluyeraCUI 11001020500020230074301 Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 3 erróneamente que la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca no ejercía labores de construcción; además, por cuanto en sentir del quejoso se desconoció el precedente jurisprudencial en tanto que lo que debía analizarse era que las labores desempeñadas por el trabajador no sean extrañas a las labores que ejerce el contratante dueño de la obra. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «dejar parcialmente sin efectos la sentencia en cuanto lo denunciado, ordenando rehacer el mero pronunciamiento en cuanto a que [a] Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., es garante solidario para las condenas del empleador» (…)”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que, en su criterio, los hechos descritos por el accionante no encuadraban en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, desarrolladas por la Corte Constitucional, toda vez que la sentencia proferida por el tribunal accionado no había sido caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, se encontraba ajustada al marco normativo y a los medios de prueba valorados en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
vez que la sentencia proferida por el tribunal accionado no había sido caprichosa ni arbitraria, y por el contrario, se encontraba ajustada al marco normativo y a los medios de prueba valorados en el proceso.
LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por ÁLVARO MANUEL LÓPEZ SANTAMARÍA, quien manifestó lo siguiente: “Respetuosamente, interpongo recurso de apelación” CONSIDERACIONESCUI 11001020500020230074301
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6. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a
9. Ahora bien, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
En relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020230074301 Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 5 un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.
y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. De igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. La procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.
10. En el presente evento, LÓPEZ SANTAMARÍA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso:CUI 11001020500020230074301
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de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se dispuso:CUI 11001020500020230074301 Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 6 “REVOCAR los ordinales 2º, 5º, 6º y 8º del acápite resolutivo de la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados. En su lugar, se absuelven las codemandadas Fundación Cardiovascular De Colombia Zona Franca S.A.S., y Fundación Cardiovascular De Colombia de las pretensiones incoadas en su contra y de contera a Seguros del Estado S.A., por lo expuesto. En lo demás, confirmar la sentencia apelada.”
11. Dicho esto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo, tal y como lo determinó el a quo.
12. Sin embargo, es de indicar que no sucede lo mismo con los requisitos específicos, y por tal motivo, los reclamos de la promotora de la acción no tienen vocación de prosperar, pues tal y como se pasa a desarrollar, esta Sala de Tutelas encuentra que la decisión adoptada por el tribunal accionado contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de LÓPEZ SANTAMARÍA, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
13. En primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada
una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
13. En primer lugar, advierte esta Sala que la decisión censurada está debidamente sustentada en las disposiciones legales para declarar la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias que esta trae consigo, como por ejemplo, la solidaridad que se solicitaba fuera declarada.
Es de destacar, que el tribunal accionado desarrolló ampliamente los requisitos necesarios para poder acceder a las pretensiones de laCUI 11001020500020230074301 Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 7 declaratoria de una responsabilidad solidaria, siendo descartados en el caso en concreto, pues el objeto del contrato que se ejecutaba, no guardaba relación con la razón social de los demandados , y por tal motivo, no accedió a sus pretensiones. Sobre lo anterior, se indicó en la providencia censurada lo siguiente: “(…) Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, el contratante, como beneficiario de la obra o del servicio prestado por el contratista, será solidariamente con el este último, respecto de las obligaciones de aquel, frente a sus trabajadores, salvo que, las actividades prestadas por el contratistas sean ajenas al giro ordinario de sus negocios, es decir, extrañas a sus actividades normales. Quiere decir lo anterior que, para que exista responsabilidad solidaria del contratante, se requieren dos presupuestos, i) que el contratista como verdadero empleador, tenga la calidad de deudor
normales. Quiere decir lo anterior que, para que exista responsabilidad solidaria del contratante, se requieren dos presupuestos, i) que el contratista como verdadero empleador, tenga la calidad de deudor frente a sus trabajadores -acreedor-, y ii) las actividades ejecutadas por el operario y/o subordinado sean misionales, conexas o del giro ordinario de los negocios del contratante, ya que de no serlo, ello se erige como eximente de responsabilidad. (…)” (destacado incluido en el texto original). De igual forma, se encuentran motivadas las razones por las cuales ordenó el tribunal accionado revocar los artículos 2, 5, 6º y 8 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Al respecto indicó: “(…) [E]n primer lugar, (…) fluye palmario que, la última codemandada era ajena en las relaciones negociales que contempla el art. 34 ejusdem –trabajador-empleador por virtud del contrato de trabajo; contratista-contratante por virtud del contrato civil-, de cara a irrogársele responsabilidad solidaria, ya que no fue beneficiario de servicio u obra alguna por parte delCUI 11001020500020230074301 Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 8 demandante, pues quien contrató con la entidad empleadora, se itera, lo fue Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S., quien también se benefició de sus servicios. Siendo así, ninguna condena vía solidaridad podía irrogarse a
8 demandante, pues quien contrató con la entidad empleadora, se itera, lo fue Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S., quien también se benefició de sus servicios. Siendo así, ninguna condena vía solidaridad podía irrogarse a cargo de la Fundación Cardiovascular de Colombia, persona jurídica disímil a la Fundación Cardiovascular-Zona Franca S.A.S. (…) En segundo lugar (…) dentro de las finalidades tipificadas como propias e inherentes a las zonas francas, ni dentro de las actividades exclusivas reseñadas por el legislador para aquellas, se advierte, la realización directa de obras civiles -como las ejecutadas por la demandada Conalcivil-, de allí que, no podía colegirse que, las ejecutadas por el demandante, y de las que se benefició Zona Franca, fueran del misionales o connaturales a su objeto comercial, máxime cuando ello reñiría con la definición prevista en el art. 1 ídem, relativa a que tales territorios están destinado a desarrollar “(…) actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones (….)”, dentro de las cuales, no cabe, se insiste, la realización de obras de construcción. En tercer lugar (…) la hipótesis del obligado solidario, se enmarca, bajo el entendido que, se ejecuten por el contratista
cabe, se insiste, la realización de obras de construcción. En tercer lugar (…) la hipótesis del obligado solidario, se enmarca, bajo el entendido que, se ejecuten por el contratista independiente, en favor del contratante, “(…) actividades normales de su empresa o negocio (…)”, circunstancia que, no ocurre en autos, como quiera que, por ministerio de la ley, a las zonas francas, tienen finalidades y actividades exclusivas, dentro de las cuales, no se enlista las de construcción de obras civiles (…)”
14. Visto lo anterior, para la Sala, la decisión cuestionada sí se encuentra ajustada a derecho, pues lo que impide que las pretensiones del accionante sean acogidas en su totalidad, es el no cumplimiento deCUI 11001020500020230074301
Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 9 disposiciones de orden legal para que se pueda predicar la responsabilidad solidaria. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la decisión judicial objeto de debate pueda encuadrarse en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta fue proferida con estricta sujeción a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen sobre la materia, y no atiende a la arbitrariedad o al capricho del juzgador como bien lo señaló la homologa Sala de Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada.
15. En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no
Casación Laboral en la sentencia aquí impugnada.
15. En todo caso, se recuerda que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
16. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. No obstante, se aclarará su sentido en punto de negar las pretensiones de la demanda de tutela, pues el asunto satisfizo los requisitos generales de procedencia pero el fondo del asunto y la justeza de la decisión cuestionada son las razones que no permiten la intervención del juez de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ,CUI 11001020500020230074301 Número Interno 131892 Tutela 2ª Instancia 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria