CSJ - STP7395-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7395-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7395-2021 CUI 11001020500020210049502 Radicación Interna n° 116756 Acta 149. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA IRENE HERNÁNDEZ MUÑOZ , frente al fallo proferido el 21 de abril del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a los que denominó “buena fe” y “desconocimiento del precedente” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al que fueron vinculadasCUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 2 las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: María Irene Hernández Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: María Irene Hernández Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, buena fe y lo que denominó desconocimiento del precedente , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los hechos relatados por la accionante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el señor Juan Carlos Gutiérrez Chávez, falleció el 03 de abril de 2004 y que, con ocasión a su deceso, la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Catherine Andrea Lozano Rendón, en calidad de compañera permanente del causante, en una proporción del 50%, y a favor de María Camila y Juan David Gutiérrez Hernández -hijos menores del fallecido-, el 50% restante. La aquí tutelante presentó reclamación administrativa ante la aseguradora, para que se le reconociera la aludida prestación, razón por la cual se suspendió el goce de la misma a la señora Lozano Rendón el día 19 de enero de 2009 hasta tanto la situación se definiera por la vía ordinaria. En vista de lo anterior, Catherine Andrea Drogemuller Lozano, promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50%, con
promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., y la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50%, con ocasión al deceso de su compañero permanente -asunto en el que intervino la tutelante como tercera ad excludendum-. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentenciaCUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 3 de 21 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones elevadas por la parte actora. Inconforme con la determinación, la aquí accionante la apeló, sin embargo, a través de fallo de 26 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por considerar que la recurrente no acreditó una convivencia con el afiliado «por un término mínimo de cinco años, previos a su deceso, para la causación del derecho pensional». En criterio de la tutelante, con la decisión en comento se lesionaron sus garantías superiores, porque el ad quem incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues pasó por alto que de la relación que sostuvo con el principal beneficiario de la prestación, se procrearon 2 hijos y que, para la fecha de fallecimiento de su cónyuge, la demandante solo tenía 26 años, quien además solo era la amante de su esposo. Cuestiona la valoración dada a la declaración extrajuicio que la actora
fallecimiento de su cónyuge, la demandante solo tenía 26 años, quien además solo era la amante de su esposo. Cuestiona la valoración dada a la declaración extrajuicio que la actora presentó, en tanto afirma que es de dudosa procedencia, y alega que no se tuvo en cuenta la sentencia dictada por el juez de familia en el año 2007, en la que se declara la unión marital de hecho que inició con el causante, el 31 de diciembre de 1990. Aunado, argumenta que acude a esta esta vía, para que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, al manifestar que es una persona extremadamente vulnerable, ya que pertene[ce] a la tercera edad, lo que [le] ocasiona con frecuencia episodios donde pierd[e] el conocimiento y [se] desmay[a]. Asimismo, aduce que de seguir retenido su derecho a la pensión puede generarle un perjuicio irremediable, inminente o próximo a suceder, pues se ha deteriorado su salud la que además se ve amenazada por el covid –19, y no cuenta con un sustento económico para atender sus necesidades. Por último, afirma que «actualmente [se] encuentra en calidad de empleada de servicios varios, aseo y otros, por tal motivo no [tiene] los medios para sufragar un buen abogado que reclame [su] derecho a la pensión de sobrevivientes, retenidos (sic) injustamente por el Juzgado 38 Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral».
derecho a la pensión de sobrevivientes, retenidos (sic) injustamente por el Juzgado 38 Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral».
Conforme lo anterior, solicita, que se conceda la protección invocada, y en consecuencia, i) se ordene a Protección S.A., hacer entrega inmediata de la mesada pensional, ii) se condene a los demandados a reconocerle la pensión en un 100%, a partir del 1° de enero de 2009, como quiera que sus hijos ya cumplieron la mayoría de edad, iii) se condene a los accionados a reconocerle la retroactividad de la pensión de sobrevivientes desde el 1° de enero de 2009, y iv) reconocerle intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 deCUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 4 1993, así como los demás rendimientos, intereses o indexaciones a los que haya lugar. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso laboral, en concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Refirió que, si bien, la actora refirió “diversas situaciones contradictorias frente a su sustento económico” ,
laboral, en concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Refirió que, si bien, la actora refirió “diversas situaciones contradictorias frente a su sustento económico” , de aceptarse que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos de un abogado, tal aseveración no resultaba de recibo para dar paso a la procedencia de la acción de tutela, pues “nada le impedía elevar una solicitud formal de amparo de pobreza para continuar con la defensa de sus intereses”. Finalmente, destacó que no se está ante un perjuicio irremediable y que, contrario a lo señalado por la accionante, no es una persona de la tercera edad, pues según lo revela su documento de identidad, cuenta con 55 años de edad y frente al alegado estado de salud, existe una “orfandad probatoria”.CUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 5 DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien insiste en que los jueces de instancia laboral llevaron a cabo una inadecuada valoración probatoria. Resalta que, dieron mayor credibilidad y relevancia a la declaración extrajuicio aportada por Catherine Andrea Lozano Rendón -quien también reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivienteprueba que tacha de falsa, mas no a la aportada por ella consistente en la sentencia del 19 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia
pensión de sobrevivienteprueba que tacha de falsa, mas no a la aportada por ella consistente en la sentencia del 19 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, donde se declaró que entre MARÍA IRENE HERNÁNDEZ MUÑOZ y el causante existía una unión marital de hecho. Refirió que en el asunto se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, entre ellos, el de subsidiariedad, pues, “se agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia por pasiva”. Destaca que acude a la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44CUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 6 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de
impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de MARÍA IRENE HERNÁNDEZ MUÑOZ , presuntamente vulneradas por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia del 21 de febrero de 2020 y 26 de febrero del año en curso. En dichas decisiones, se reconoció el derecho a la sustitución pensional únicamente a Catherine Andrea Lozano Rendón, quien, aduciendo la condición de compañera permanente, también reclamaba dicho reconocimiento. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurría el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la accionante dejó de interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia.CUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 7 La accionante en el escrito de impugnación -entre renglonesafirmó que “ se agotó el recurso extraordinario de casación”. En tal virtud, en esta sede de impugnación, se ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que, “en lo referente a la interposición del recurso extraordinario de casación no se vislumbra
ofició a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien informó que, “en lo referente a la interposición del recurso extraordinario de casación no se vislumbra interposición del mismo por parte de la señora María Irene Hernández”. Dada esta realidad, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también queCUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 8 la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo,
deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la accionante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral habilitaba, esto es, el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En otras palabras, si lo pretendido por la accionante era que se le reconociera la condición de cónyuge sobreviviente y sobre esa base le fuera otorgada la pensión de sobreviviente causada por quien, aduce, fue su compañero permanente, habiendo intervenido como tercera ad-excludendum y postulado pretensión idéntica de reconocimiento pensional, tuvo la posibilidad de controvertir la decisión adoptada en segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 9 No obstante, decidió dejar de hacer uso de ese
recurso extraordinario de casación.CUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 9 No obstante, decidió dejar de hacer uso de ese mecanismo de defensa judicial que el procedimiento ordinario laboral le habilitaba; sin que ahora pueda acudir a la acción de tutela aduciendo que dicha decisión se fundó en pruebas irregulares y en la indebida valoración de otras, cuando se reitera, debió postular dicha situación al interior del proceso laboral dentro del cual fue parte. En relación con los perjuicios irremediables, se dirá que, la Sala comparte la postura del A-quo en el sentido que, no se probó la existencia de los mismos. En efecto, si bien la accionante refirió como hechos constitutivos el pertenecer a la “tercera edad” y padecer algunos quebrantos de salud, lo cierto es que, como lo destacó la Sala de Casación Laboral, constatada la fecha de nacimiento registrada en la cédula de ciudadanía de la accionante se verifica que cuenta con 55 años de edad, es decir, no hace parte de la población de la tercera edad y, por tanto, no es sujeto de especial protección constitucional. De otra parte, frente a los quebrantos de salud, la accionante en la demanda de tutela, relaciona que han consistido en tener “episodios donde pierde el conocimiento y se desmaya”, por lo que ha tenido que ser “asistida por mis compañeros de trabajo” , así como que ha sufrido episodios
consistido en tener “episodios donde pierde el conocimiento y se desmaya”, por lo que ha tenido que ser “asistida por mis compañeros de trabajo” , así como que ha sufrido episodios de ansiedad.CUI 11001020500020210049502 Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 10 Sobre el particular, tal como lo concluyó el A-quo, no se demostró la existencia de tales afectaciones de salud. Sin perjuicio de lo anterior, en grado de discusión, dichos padecimientos no resultan suficientes para predicar un daño irreparable que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020210049502
Interno No. 116756 Tutela 2ª instancia 11
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria