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CSJ - STP7395-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP7395-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP7395-2022 Radicación nº 124317 Acta n°. 132. Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, la Fiscalía 39 Seccional, la Defensoría del Pueblo Regional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación no. 760016000193201716765-00, que se adelanta en su contra.CUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 2

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Establecimiento de Reclusión de Girón (Santander) y las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. HECHOS

3. De lo afirmado por MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ, en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada

en el trámite, se extrae lo siguiente: -. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, condenó a la pena de 47 años a MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ al hallarlo

-. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2019, condenó a la pena de 47 años a MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La defensora de GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde actualmente se encuentra el proceso.

4. Acude MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ a la tutela, al encontrarse inconforme con la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, pues indica, que lo acusaron y señalaron de algo que no hizo “y nunca e (Sic) aceptado cargo, señores magistrados solicitó revisión del proceso”, por cuanto, le vulneraron sus derechos “soy una persona inimputable por mis enfermedades”CUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 3 Expone que no tuvo defensa porque estaba bajo los efectos de medicamentos psiquiátricos, y la única testigo era su esposa y no le permitieron declarar. Concluye que él no aceptó cargos y por ello, requiere los audios, pues no sabe por qué está condenado; agregó que se profirió condena en primera instancia “sabiendo que yo estaba bajo medicamento psiquiátrico” ; concluyó que se debe revisar

audios, pues no sabe por qué está condenado; agregó que se profirió condena en primera instancia “sabiendo que yo estaba bajo medicamento psiquiátrico” ; concluyó que se debe revisar su historia clínica.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

5. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien avocó conocimiento mediante auto del 13 de mayo de 2022; no obstante, tras advertir que la necesidad de vincular como litisconsorte necesario a la doctora María Leonor Oviedo Pinto, Magistrada de esa Sala Penal, como quiera que el accionante solicitó dentro de su escrito tutelar se realizara revisión del proceso en el cual fue vinculado por la Fiscalía 39 Seccional Cali y la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, recurso de alzada que es conocido en segunda instancia por la Sala Penal de la Magistrado en mención, por lo que, la remitió por competencia a esta Corporación.

6. Mediante auto del 31 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a lasCUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 4 partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 La Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida ante el Juzgado

derecho de defensa y contradicción.

7. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1 La Fiscalía 39 Seccional de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, expuso que los reproches del accionante serán objeto de valoración por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en donde está pendiente por resolverse el recurso de apelación que presentó la defensora de

MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ.

Agregó que el argumento consistente es que es “inimputable” ya fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela que presentó el procesado en septiembre de 2019, y allí solicitó el amparo por los mismos hechos a los que aquí se aluden. 7.2 La procuradora 351 Judicial II Penal expuso que no es procedente instrumentalizar una acción constitucional por la inconformidad respecto de las decisiones que adoptó el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 7.3 La profesional del derecho Marina Gómez Morales, dio cuenta que representó los intereses de MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ, y luego de hacer un recuento de las audiencias que se evacuaron en el juzgado de conocimiento, indicó que en la entrevista que le realizó, en ningún momento evidencióCUI 11001020400020220109400 Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 5 signos de trastornos mentales y la historia clínica que le

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 5 signos de trastornos mentales y la historia clínica que le presentó data de años atrás y fue imposible realizarle valoración médica y psicológica dado que nunca atendió los diferentes llamados que le hizo el investigador del caso, aunado a que “impidió” la presentación de los testigos de la defensa, referidos por él mismo, tras manifestar “que se trataba de una trampa para conocer su ubicación y poderlo capturar.” Agregó que en septiembre de 2019 se presentó una tutela con los mismos hechos y pretensiones, y fue resuelta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.4 El abogado Martin Vicente Burbano Torres expuso que representa los intereses de MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ en el proceso 2016-41580 y la acción de tutela ataca lo resuelto en el expediente 2017-16765.

8. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas

MARLÓN LEONARDO GONZÁLEZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020220109400 Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 6

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. El accionante censura la sentencia emitida el 24 de enero 2019 por el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, a través del cual, lo condenó a la pena de 47 años, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de su abogada defensora, ante el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali. Adicionalmente, expone en la demanda su inconformidad

o municiones; decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de su abogada defensora, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Adicionalmente, expone en la demanda su inconformidad en relación con que no se tuvo en cuenta que es “inimputable”, y, en consecuencia, solicita que se revise y valore su historia clínica.

12. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte que las objeciones frente a la determinación proferida por el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones deCUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 7 Conocimiento de Cali, el 24 de enero de 2019, fueron objeto de una acción constitucional resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, a través del cual negó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales invocados.

13. Frente a este aspecto, corresponde a la Corporación atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por las accionadas, sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

14. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.CUI 11001020400020220109400 Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 8 Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado

circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).

15. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo

definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo 2 CC T-084/12.CUI 11001020400020220109400 Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 9 al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.

16. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de

otra, como son: - “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o

  • “Ide ntidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ident idad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben 3 CC T-185/13.CUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 10 tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ident idad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso

jurídica.”4 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.

17. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la

4 CC C-744/11.5 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 11 temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

18. En este caso, se advierte que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a la censura en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 24 de enero de 2019 , y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal

Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 24 de enero de 2019 , y que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, en el que se resolvió negar por improcedente el amparo incoado dada la excepcionalidad de la acción de tutela, pues, “no puede utilizarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.” Así se planteó el problema jurídico a resolver por parte del juez de tutela en pretérita oportunidad: «En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por el accionante MARLON L EONARDO G ONZÁLEZ, se orienta a su censurar la actuación penal que se adelanta en su contra, por presuntas irregulares procesales, imputables a la profesional que fungió como defensora en la etapa de juzgamiento y al juez de primera instancia que emitió el fallo de condena que, a su juicio, desconocen o amenazan sus derechos fundamentales.»CUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 12 La Sala tras examinar la demanda concluyó que: «En el presente evento observa la Sala que, aunque el solicitante dirige la acción contra el tribunal ya mencionado, en realidad su censura recae sobre la actuación surtida en primera instancia y sus pretensiones son, precisamente, que la misma sea anulada y que, consecuencialmente, se le ponga en libertad. Empero, el asunto aún sigue en trámite, por lo que indispensable es que el actor agote todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios. Recuérdese que se encuentra pendiente de resolver ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra (Turno 50, según lo informó), en el que posiblemente el disenso esté relacionado con la inimputabilidad que alega en el escrito de tutela. Incluso, cuenta con el recurso extraordinario de casación, si es que sus argumentos no son acogidos en segunda instancia. (Destaca está Sala) En ese orden, será ese el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes que acudirse a esta acción de amparo, puesto que en razón a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con

cumplirse este tipo de debates, antes que acudirse a esta acción de amparo, puesto que en razón a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.»

19. Es así, que como el promotor dirige la acción con el propósito de obtener la protección de los derechosCUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 13 fundamentales que estima transgredidos por la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 24 de enero de 2019, pues se desconoció que es “inimputable”, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime que conforme a la consulta que se hizo a la página web de la rama judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión6.

20. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas

jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

21. Bajo este respecto, debe indicar esta Sala que, en sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de tutela, distingue entre, (i) las acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela, y (ii) las acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite, categoría dentro de la cual distingue entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 6 Expediente T7830842.CUI 11001020400020220109400

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22. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela, (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y,

constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

23. En este caso, la inviabilidad de la acción de tutela en este caso resulta palmaria, pues el fallo de tutela del 3 de septiembre de 2019, hizo tránsito a cosa juzgada, luego esta Sala de Decisión no está habilitada para emitir juicio alguno sobre el acierto o desacierto de la referida determinación.

24. Finalmente, la pretensión del actor respecto a que le envíen copia de los audios que reposan en su expediente a través de esta vía, resulta improcedente, pues tiene la posibilidad de elevar dicha solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en donde actualmente se encuentra su expediente.CUI 11001020400020220109400

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25. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo incoado, conforme se expuso en la parte motiva de la providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020220109400

Radicado interno No. 124317 Tutela de primera instancia Marlón Leonardo González 16

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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