CSJ - STP7395-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7395-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7395-2023 Radicación n° 131929 Aprobado según acta n°. 138 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B1, contra Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad «a una vida libre de todo tipo de violencia y derechos prevalentes del menor» dentro de la investigación 11001-60001-02-2021-00158 adelantada en contra de la doctora
Adriana Saavedra Lozada Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Se suprimen los nombres y apellidos del menor de edad para proteger su identidad.Radicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
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2. Al trámite se vinculó como terceros con interés a la doctora Flor Alba Torres Rodríguez, Fiscal 9° Delegada ante esta Corporación, y «los miembros del equipo investigativo asignado a la NUNC 11001-60001-02-2021-00158» , doctoras Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a la
doctoras Adriana Saavedra Lozada y Nubia Esperanza Sabogal Varón Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a la Defensora Rosa del Pilar Valencia Valderrama, y todas las partes e intervinientes dentro de la investigación en mención.
II. HECHOS
3. PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA , en su escrito de tutela expuso lo siguiente: -. Presentó denuncia penal contra la doctora Adriana Saavedra Lozada Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, correspondió conocer de la investigación a la Fiscal 9° Delegada ante esta Corporación doctora Flor Alba Torres Rodríguez, contra quien, el 8 de febrero de 2023 radicó recusación «y al equipo investigativo asignado a la NUNC 11001-60001-02-2021-00158» -. El 27 de junio de 2023, reiteró su solicitud ante la Fiscalía General de la Nación «para que resuelva debidamente la recusación planteada hace cinco (5) meses». No obstante, para el momento en que presentó la demanda constitucional no ha habido pronunciamiento alguno.
4. Promueve PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B , acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad «a una vida libre deRadicado 11001020400020230137700
Número interno 131929
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad «a una vida libre deRadicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 3 todo tipo de violencia y derechos prevalentes del menor» dentro de la investigación 11001-60001-02-2021-00158.
5. En consecuencia, solicitó: «2. (…) pido al Juez constitucional que ordene al Fiscal General de la Nación resolver de manera pronta y efectiva la recusación presentada, asegurando que se realice una evaluación imparcial y exhaustiva de las denuncias planteadas. 3. (…) se garantice el derecho al debido proceso tanto mío como el de mi hijo menor de edad DDGB, asegurando que se nos brinde la oportunidad de ser escuchados, de participar activamente en el proceso judicial y de recibir una respuesta justa y adecuada por parte de las autoridades competentes. 4. (…) se ordene al Fiscal General de la Nación llevar a cabo una investigación objetiva, imparcial y exhaustiva de las denuncias verdaderamente presentadas y que se asigne a la Unidad de Fiscalías competente para investigar presuntos hechos de corrupción judicial, asegurando que se realice una evaluación detallada de los hechos verdaderamente denunciados y se tomen las medidas necesarias para proteger
Fiscalías competente para investigar presuntos hechos de corrupción judicial, asegurando que se realice una evaluación detallada de los hechos verdaderamente denunciados y se tomen las medidas necesarias para proteger nuestros derechos y garantizar la verdad, la justicia y la reparación. 5. (…) se adopten las medidas de protección necesarias para salvaguardar nuestra integridad y bienestar durante el proceso, considerando la naturaleza delicada de las denuncias y la importancia de garantizar nuestra seguridad.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
6. Mediante auto del 14 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a la accionada y los vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha -14 de julio-.Radicado 11001020400020230137700
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PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
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7. La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Las doctoras Flor Alba Torres Rodríguez, Fiscal 9° Delegada ante esta Corporación, Mary luz Fonseca Ávila Fiscal de Apoyo, César Augusto Ruíz Rodríguez técnico investigador IV y María Paula Castrillo García profesional investigador I, dieron cuenta de lo siguiente:
(i) Por reparto le correspondió la denuncia que presentó PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra la doctora Adriana Saavedra Lozada Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el
(i) Por reparto le correspondió la denuncia que presentó PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra la doctora Adriana Saavedra Lozada Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de prevaricato por acción, por presuntas irregularidades en sede de segunda instancia, cometidas dentro de un proceso civil de responsabilidad contractual. (ii) En desarrollo de la investigación ha impartido «sendas órdenes a Policía Judicial -25 de enero, 2 de mayo, 28 de junio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2022 y 23 de enero de 2023y conexó las indagaciones No. 11001-60000-50-2023-7207 y 11001-60990-69-2021-54821 por tratarse de los mismos hechos y a las que se ha incorporado los informes rendidos por los investigadores asignados al caso, y a los que se han aportado elementos materiales probatorios -27 de abril, 19 de mayo, 15 de julio y 28 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023».
(iii) Mediante «Orden de Fiscal del 16 de febrero de 2023 no se aceptó la recusación planteada» al considerar que «no basta invocar las causales sino sustentarlas en hechos ciertos y acreditados (…) por lo tanto se remitió la actuación al despacho del señor Fiscal General de la Nación para que (…) decidiera sobre la recusación formulada por la denunciante PATRICIA BRITO CALDERA contra esta Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y su equipo de fiscales e investigadores.»Radicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia
CALDERA contra esta Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y su equipo de fiscales e investigadores.»Radicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia
PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA
5 (iv) El 17 de julio de 2023 le informaron que el señor Fiscal General de la Nación «mediante resolución del 14 de julio de 2023, declaró infundada la recusación impetrada por la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA.» Concluyó que ni ella, ni su equipo de fiscales e investigadores han vulnerado derecho alguno a la señora BRITO CALDERA y mucho menos a su menor hijo, razón por la que no debe accederse a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA , contra la Fiscalía General de la Nación.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el caso sub judice, observa la Sala que respecto de la pretensión consistente en que se « ordene al Fiscal General de la Nación resolver de manera pronta y efectiva la recusación presentada, asegurando que se realice una evaluación imparcial y exhaustiva de las denuncias planteadas.» se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación paraRadicado 11001020400020230137700
Número interno 131929 Primera instancia PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 6 declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que en ese sentido originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 14 de julio de 2023, declaró infundada la recusación impetrada por la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA, en contra de la doctora Flor Alba Torres Rodríguez, Fiscal 9° Delegada ante esta Corporación, y «los miembros del equipo investigativo asignado a la NUNC 11001-60001-02-2021-00158».
12. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando una de las situaciones fácticas que motivaron la presentación de la acción
del equipo investigativo asignado a la NUNC 11001-60001-02-2021-00158».
12. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando una de las situaciones fácticas que motivaron la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
13. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión relacionada con que se «ordene al Fiscal General de la Nación resolver de manera pronta y efectiva la recusación presentada (…)» quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230137700
Número interno 131929 Primera instancia
la recusación presentada (…)» quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 7 amparo en ese aspecto pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
14. Así las cosas , en lo que tiene que ver con se ordene a la Fiscalía General de la Nación que resuelva la recusación que presentó contra la doctora Flor Alba Torres Rodríguez, Fiscal 9° Delegada ante esta Corporación, y «los miembros del equipo investigativo asignado a la NUNC 11001-60001-02-202100158», se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
15. Ahora en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con que: (i) «se nos brinde la oportunidad de ser escuchados, de participar activamente en el proceso judicial y de recibir una respuesta justa y adecuada por parte de las autoridades competentes» y (ii) «se ordene al Fiscal General de la Nación llevar a cabo una investigación objetiva, imparcial y exhaustiva de las denuncias verdaderamente presentadas y que se asigne a la Unidad de Fiscalías competente para investigar presuntos hechos de corrupción judicial,
denuncias verdaderamente presentadas y que se asigne a la Unidad de Fiscalías competente para investigar presuntos hechos de corrupción judicial, asegurando que se realice una evaluación detallada de los hechos verdaderamente denunciados y se tomen las medidas necesarias para proteger nuestros derechos y garantizar la verdad, la justicia y la reparación» debe indicarse que la Sala no advierte vulneración de derechos alguna, por cuanto, de lo informado por la doctora Flor Alba Torres Rodríguez, Fiscal 9° Delegada ante esta Corporación, se puede advertir que se ha permitido la participación de la señora BRITO CALDERA en la actuación, pues informó que: Ante los varios escritos de denuncia y aporte de documentos por parte de la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA «donde se daban a conocer nuevos hechos» en septiembre de 2022, ordenó escucharla en «ampliación de denuncia» el 30 de noviembre de la misma anualidad. No obstante, «adujo una incapacidad médica» por lo que, reprogramó la diligenciaRadicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA 8 para el 8 de febrero de 2023 a las 9:00, pero pese a que le envió el link «no se conectó virtualmente» y únicamente compareció el representante del Ministerio Público. De tal modo, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación de la Fiscal delegada, pues se evidencia que se encuentra adelantando la
Público. De tal modo, no se advierte alguna situación extraordinaria que amerite la intervención excepcionalísima del juez de tutela, frente a una actuación de la Fiscal delegada, pues se evidencia que se encuentra adelantando la investigación, y en desarrollo de la misma emitió varias órdenes de trabajo, a través de su equipo de investigadores recopiló algunos elementos materiales probatorios, y citó a la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA para que de manera virtual amplíe su denuncia frente a «nuevos hechos». De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la Fiscalía General de la Nación a través de su Fiscal delegada desconoció los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo, o que ha desatendido deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que la investigación se encuentra activa y ha permitido la participación activa de la
accionante PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA.
16. Finalmente, en lo que tiene que ver con que «se adopten las medidas de protección necesarias para salvaguardar nuestra integridad y bienestar durante el proceso, considerando la naturaleza delicada de las denuncias y la importancia de garantizar nuestra seguridad.» corresponde a la accionante elevar dicha solicitud «medidas de protección» ante el despacho fiscal que conoce de su denuncia penal, pues se evidencia que la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en este sentido, acudió directamente
fiscal que conoce de su denuncia penal, pues se evidencia que la señora PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA en este sentido, acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener «medidas de protección», sin aludir en su demanda constitucional que elevó solicitud en ese aspecto y tampoco estableció motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada, donde se elevara su solicitud de protección.Radicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia
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9 En consecuencia, se tiene que la accionante no mencionó en su escrito de tutela que haya solicitado «medidas de protección» ante el despacho fiscal que adelanta la investigación o ante la Fiscalía General de la Nación, y contrario a ello, decidió elevar dicha petición a través de la demanda constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, e lo que tiene que ver con la solicitud de «medidas de protección» se declarará improcedente en amparo constitucional.
17. Conclusión
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala: (i) Declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado en lo que respecta a que se ordene resolver la recusación que radicó la accionante el 8 de febrero de 2023; (ii) Improcedente por ausencia de vulneración en lo que tiene que ver
objeto, por hecho superado en lo que respecta a que se ordene resolver la recusación que radicó la accionante el 8 de febrero de 2023; (ii) Improcedente por ausencia de vulneración en lo que tiene que ver con que «se nos brinde la oportunidad de ser escuchados, de participar activamente en el proceso judicial y de recibir una respuesta justa y adecuada por parte de las autoridades competentes» y «se ordene al Fiscal General de la Nación llevar a cabo una investigación objetiva, imparcial y exhaustiva de las denuncias verdaderamente presentadas y que se asigne a la Unidad de Fiscalías competente para investigar presuntos hechos de corrupción judicial (…)», por cuanto, el despacho fiscal que adelanta la investigación ha permitido la participación de la señora PATRICIA LEONOR BRITORadicado 11001020400020230137700 Número interno 131929 Primera instancia
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10 CALDERA en la actuación y ha realizado actuaciones tendientes a investigar la conducta denunciada. (iii) Improcedencia por el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto de la solicitud de «medidas de protección» en atención a que la accionante no mencionó en su demanda constitucional que haya elevado solicitud en tal sentido ni ante el despacho fiscal que adelanta la investigación ni ante la Fiscalía General de la Nación, y contrario a ello, decidió elevar dicha petición a través de la demanda constitucional, desconociendo así, su carácter subsidiario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
elevar dicha petición a través de la demanda constitucional, desconociendo así, su carácter subsidiario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la recusación que presentó la accionante el 8 de febrero de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Declarar improcedente el amparo demandado respecto de las demás pretensiones de la accionante, por ausencia de vulneración y desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020230137700
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3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria