CSJ - STP7396-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP7396-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP7396-2022 Radicación nº 124487 Acta n°. 132. Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante KEBYS ALFONSO CABRALES MANGONES, contra el fallo de tutela emitido el 24 de mayo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.CUI 05001220400020220052301
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2. A la presente actuación fueron vinculados como accionados y terceros con interés el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especializada
y el Centro Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia).
II. HECHOS
3. Refirió el accionante que el 31 de diciembre de 2021, al interior del proceso No. 0515460000002021-00045, le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio.
4. Que ante la falta de un pronunciamiento por parte de la entidad demandada, el 25 de febrero y 22 de marzo de 2022
al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio.
4. Que ante la falta de un pronunciamiento por parte de la entidad demandada, el 25 de febrero y 22 de marzo de 2022 envió dos escritos reiterando su pretensión inicial.
5. Adujo que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo, por lo que solicita a la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene a la autoridad judicial demandada resolver su petición.
III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 05001220400020220052301
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, consideró que la situación que causó la presente demanda quedó satisfecha con la actuación desplegada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien durante el trámite de la tutela redimió a favor de del condenado un total de 32,7 días (auto 1668 de 17 de mayo de
2022).
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó bajo el armento que no se ha resuelto su pretensión de redención de pena.
V. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.CUI 05001220400020220052301 Radicación tutela n°. 124487 Impugnación de Tutela
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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico
confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
11. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
12. Del derecho de postulación. 12.1 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sinoCUI 05001220400020220052301
Radicación tutela n°. 124487 Impugnación de Tutela KEBYS ALFONSO CABRALES MANGONES 5 del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.2 En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso
consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 12.3 Entiéndase, entonces, que la solicitud de redención de pena enviada por el demandante al juez de ejecución de penas no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del expediente en el que se vigila la ejecución de su pena.CUI 05001220400020220052301 Radicación tutela n°. 124487 Impugnación de Tutela
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13. Del hecho superado. 13.1 Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo
que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 13.2 Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1
14. Análisis del caso en concreto. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 05001220400020220052301
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7 De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada. 14.1 El problema jurídico propuesto por el censor, se encaminó a obtener un pronunciamiento del Juzgado 2° de
tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación de la sentencia impugnada. 14.1 El problema jurídico propuesto por el censor, se encaminó a obtener un pronunciamiento del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sobre la solicitud de redención de pena que presentó el 31 de diciembre de 2021. 14.2 Durante el término de traslado de la demanda, la citada autoridad judicial indicó que resolvió la pretensión del censor mediante auto 1668 de 17 de mayo de 2022, a través del cual redimió 32,7 días de prisión por el tiempo de trabajo y estudio comprendido entre noviembre de 2021, y enero y marzo de 2022. 14.3 La anterior decisión fue notificada personalmente el 20 de mayo de 20222 al accionante y contra la misma procedían los recursos de apelación y reposición.
15. En ese orden, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 2 Ver archivo IMG-20220520-WA0031.CUI 05001220400020220052301
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8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria